¿Se puede admitir en apelación prueba que fue prescindida en juicio oral? [Casación 1230-2019, Huaura]

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Fundamento destacado: 10.5. El artículo 422, inciso 2, del CPP establece los casos en los que será admitida la prueba en segunda instancia: a) los que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia; b) las pruebas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna reserva, y c) los admitidos que no fueron practicados por causas no imputables al imputado. En el presente caso, la declaración de la perita Yrma Yesenia Sayritúpac Chauca fue admitida en el auto de enjuiciamiento y no declaró por causas no imputables al procesado, pues pese a haber sido notificada no concurrió al juicio oral y se procedió a hacer efectivo el apercibimiento decretado en audiencia, esto es, se prescindió de dicha declaración.

Ahora bien, se observa que, como se explicó líneas arriba, la conformidad de la defensa se explica porque la Fiscalía ofreció el examen de dicha profesional a fin de que depusiera en relación con el protocolo de necropsia, sin tener información de que la citada médica legista había participado también en el acopio de muestras para la realización de la pericia de absorción atómica. En ese sentido, el abogado del procesado, en conformidad con los agravios que expuso en su recurso de apelación, consideró pertinente ofrecer el examen de dicha perita para el juicio de apelación, justificándose en que en la sentencia emitida por el a quo se cuestionaron los Dictámenes Periciales de Absorción Atómica números 20150020665516 y 2015002065517, pues se desconocía cuándo se tomaron las muestras de la manos del procesado para la realización de dichas pericias, lo cual a su criterio les restó credibilidad; entonces, resultaba pertinente y oportuna su declaración, ya que dicha perita fue quien tomó dichas muestras. Sin embargo, el ad quem expresó su rechazo, sin evaluar las particularidades del caso, es decir, que, si bien formalmente la defensa se mostró conforme con la prescindencia del testimonio de dicha perita, lo fue porque desconocía que esta podía brindar información relevante en torno a la realización de las pericias de absorción atómica, de modo que su rechazo fue indebido y vulneró el derecho a probar de la defensa.


Sumilla: Prueba en segunda instancia. I. El artículo 422, inciso 2, del Código Procesal Penal establece los requisitos para la admisión de prueba en segunda instancia. En el presente caso, la declaración de la perita Yrma Yesenia Sayritúpac Chauca fue admitida en el auto de enjuiciamiento y no declaró por causas no imputables al procesado; además, su declaración resultaba útil, pertinente y conducente, y fue indebidamente inadmitida por el ad quem en sede de apelación.

II. Lo mismo ocurre respecto a la documental consistente en la copia certificada del cuaderno de vigilancia del veintiuno de junio de dos mil quince, la cual constituía también prueba relevante para resolver los agravios expuestos por el procesado en el juicio de apelación y que debió admitirse conforme al literal b) del inciso 2 del artículo 422 del código adjetivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N.º 1230-2019, Huaura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintisiete de abril de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado Carlos Manuel Ortiz Lindo contra la sentencia de vista del veintisiete de marzo de dos mil diecinueve (folio 216), emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirmó la de primera instancia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de homicidio calificado, en perjuicio de Ever Arturo Rodríguez Ventocilla, y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad y fijó una reparación civil de S/ 30 000 (treinta mil soles) a favor de los herederos legales del occiso.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Itinerario del proceso

Primero. Según el requerimiento de acusación (folio 1 del expediente judicial), se imputó a Carlos Manuel Ortiz Lindo lo siguiente:

1.1. El veintiuno de junio de dos mil quince, a las 2:00 horas, aproximadamente, en el frontis de la vivienda ubicada en la manzana C, lote 13, de la asociación de vivienda Sol y Mar —conocida también como Vista al Mar— del distrito de Santa María, el acusado, provisto de un arma de fuego, disparó tres veces en la espalda, a traición, al agraviado Ever Arturo Rodríguez Ventocilla, quien falleció en el acto.

1.2. El hecho se suscitó cuando el agraviado, su hermano Carlos Rodríguez Ventocilla y otras personas se encontraban en una reunión social por el Día del Padre en la vivienda de Betty Trujillo —socia—. Se dirigieron al frontis del domicilio del acusado Carlos Manuel Ortiz Lindo, ante el pedido de auxilio del vigilante Héctor Rubén Rubina Pérez, pues había sido agredido por el acusado Carlos Manuel Ortiz Lindo y otras personas que se encontraban libando licor en dicho lugar —José Luis Verde Ramírez, Esteban Elías Castillo Julón, Paulina Norma Ramírez Caro, José Lindo Gavino, entre otros—.

En el lugar, el agraviado y su hermano Carlos Rodríguez Ventocilla empezaron a agredir al acusado Carlos Manuel Ortiz Lindo, quien luego de librarse cogió un arma de fuego y disparó tres veces por la espalda al agraviado Ever Arturo Rodríguez Ventocilla —cuando este había empezado a huir del lugar—, quien cayó de inmediato ante los impactos de bala. Este hecho fue observado de cerca, entre otros, por el hermano del occiso, Carlos Rodríguez Ventocilla, y los testigos Jonathan Javier Brito Torres, Deiber Asael Toledo Reyes, Alejandrina Juliana Blas Blas y Héctor Rubén Rubina Rodríguez. Luego de tal hecho, el acusado Carlos Manuel Ortiz Lindo y sus familiares ingresaron de inmediato a su domicilio, cerraron las puertas y realizaron varios disparos desde adentro para ahuyentar a los vecinos que se encontraban reclamando por el hecho.

Segundo. El representante del Ministerio Público calificó estos hechos como constitutivos del delito de homicidio calificado (alevosía), tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal. Por ello, solicitó que se le imponga una pena de veintiún años de privación de
libertad.

Tercero. El veintitrés de octubre de dos mil dieciocho el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huaura resolvió condenar a Carlos Manuel Ortiz Lindo como autor del delito de homicidio calificado y le impuso dieciocho años de pena privativa de libertad.

Dicha sentencia fue apelada por el procesado. Luego del juicio de apelación, el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de Huaura resolvió confirmar la sentencia de primera instancia y fundamentó lo siguiente:

3.1. En relación con el agravio consistente en las contradicciones de los testigos, indica que el recurrente no señaló cuáles serían dichas contradicciones, así como la relevancia de estas, ni el agravio que le causan.

3.2. Respecto a los Dictámenes Periciales números 2015002065516 y 2015002065517, de absorción atómica, indica que, aun cuando se hubieran tomado las muestras el mismo día del incidente y la conclusión resultara negativa, existen otras pruebas que, valoradas conjuntamente, permiten arribar a un fallo de condena, ya que existen varios testigos que afirman haber presenciado que el encausado apelante es el único que realizó disparos con arma de fuego en contra del agraviado. Dichos dictámenes no son pruebas infalibles; existen diversos factores que pueden incidir en el resultado negativo, pese a que el acusado haya disparado.

3.3. Con relación al agravio referido a que el tanque de agua Rotoplas que estuvo en la fachada de la vivienda del acusado tiene rasgos de haber sido impactado con otra arma de fuego, se descarta porque, pese a que haya existido dicho impacto y que fuera realizado por otra persona provista de un arma de fuego, ello no enerva lo declarado en juicio por ocho testigos que sindican al acusado como la persona que portaba un arma y que realizó disparos contra el agraviado.

3.4. En lo atinente a que según el acta de hallazgo no se encontraron casquillos en la vivienda del acusado y que el perito dijera que hubo dos armas de fuego, por los impactos en el frontis y el tanque de agua, según el ad quem, ello tampoco desvirtúa el razonamiento realizado por el a quo de que el acusado se lesionó con un arma de fuego en el interior de la vivienda y no en el exterior.

3.5. Finalmente, indica que los testimonios actuados fueron corroborados con el Dictamen Pericial de Balística Forense número 22488/15, del nueve de septiembre de dos mil quince, cuya valoración tomó en cuenta lo referido por el perito de la escena del crimen.

Cuarto. Contra la sentencia de vista, el abogado del procesado interpuso recurso de casación e invocó las causales de los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante CPP—. Argumentó lo siguiente:

4.1. En cuanto a la causal del inciso 1, señala que se vulneró el principio in dubio pro reo y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ya que los Dictámenes Periciales números 2015002065516 y 2015002065517 practicados a su patrocinado dieron negativo para disparo por arma de fuego, lo que demuestra su inocencia; sin embargo, fueron valorados negativamente por el Juzgado Colegiado por presuntamente existir duda respecto al momento en que se recabaron las muestras.

4.2. Para desvirtuar esta duda la defensa ofreció en segunda instancia copia certificada del cuaderno de vigilancia del Instituto de Medicina Legal, que acredita que la toma de muestras se realizó el veintiuno de junio de dos quince, y el testimonio de la médica legista Yrma Yesenia Sayritúpac Chauca, quien realizó dicha diligencia; no obstante, dichos medios de prueba fueron desestimados por la Sala de Apelaciones. Por su parte, el Informe de Inspección de Criminalística número 73-2014 desacredita la tesis fiscal en cuanto a la utilización de un arma de fuego, ya que en dicho informe se señaló el uso de dos tipos de armas de fuego (revólver y pistola).

4.3. Respecto a la causal del inciso 2, considera que se inobservó el artículo VIII del Título Preliminar del CPP, sobre la legitimidad de la prueba, toda vez que la Sala Penal de Apelaciones rechazó como prueba nueva el testimonio de la médica legista Yrma Yesenia Sayritúpac, al considerar que, en el plenario, la defensa no se opuso a la prescindencia de su actuación. Sin embargo, el Colegiado Superior no tuvo en cuenta que su testimonio fue ofrecido por el fiscal porque fue dicha profesional quien realizó el Informe Pericial de Necropsia número 000060-2015 y no para que sea examinada con relación a la pericia de absorción atómica. En ese sentido, no se tuvo en cuenta que hasta ese momento la defensa desconocía que dicha médica también había realizado la toma de muestras para la elaboración de la pericia de absorción atómica, pues tal información recién se tuvo al solicitar al Instituto de Medicina Legal la copia del cuaderno de vigilancia, como consecuencia de la decisión de primera instancia.

[Continúa…]

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