Desnaturalización del contrato por necesidad de mercado [Cas. Lab. 11436-2016, Ica]

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Fundamento destacado.- Noveno: La recurrente cuestiona la decisión de la Sala Superior respecto a la no existencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor bajo el contrato de necesidad de mercado; no obstante, cuestiona la decisión de la Sala de mérito no así de la delimitación conceptual que hace el Colegiado respecto a este tipo de contrato, que como bien se ha expuesto en los fundamentos de la Sentencia de Vista, se encuentra en la necesidad, siempre transitoria, de fabricar bienes y/o prestar servicios en proporciones superiores a las habituales para satisfacer una elevación imprevista del volumen de pedidos al que habitualmente está sometida la empresa. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.


Sumilla: Se produce la desnaturalización del contrato por necesidad de mercado cuando no se sustenta el incremento de la producción coyuntural; así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter sustancial, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 11436-2016, ICA

Lima, trece de setiembre de dos mil diecisiete.-

VISTA; la causa número once mil cuatrocientos treinta y seis, guion dos mil dieciséis, guion ICA, en audiencia pública de la fecha; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI – PISCO, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en fojas trescientos ocho a trescientos treinta y dos, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, sobre desnaturalización de contrato.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha dos de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas ochenta y nueve a noventa y cuatro del cuaderno de casación, por las causales de: i) infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; ii) infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR; iii) infracción normativa de los artículos 7° y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; iv) infracción normativa de los artículos 2°, 6° y 7° d e la Ley N° 27735; e v) infracción normativa del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes Judiciales.

Según escrito de demanda que corre en fojas ciento veintiocho a ciento treinta y seis, subsanada en fojas ciento treinta y nueve, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, solicita la desnaturalización de los contratos modales de trabajo por necesidad de mercado que suscribió en el periodo comprendido del uno de febrero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil seis; asimismo, demanda el reintegro de la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones, asignación vacacional y quinquenio, por el monto de nueve mil doscientos cinco con 72/100 Nuevos Soles (S/.9,205.72).

Mediante Sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha tres de diciembre de dos mil quince, en fojas trescientos ocho a trescientos treinta y dos, declaró fundada en parte la demanda sobre desnaturalización de contratos y reintegro de beneficios sociales; además, se ordenó que la emplazada pague a favor del actor la suma de nueve mil seiscientos sesenta y dos con 53/100 Nuevos Soles (S/.9,662.53), por los conceptos de reintegro de compensación por tiempo de servicios, vacaciones, gratificaciones y asignación vacacional, por el periodo del dos mil dos hasta el dos mil seis; asimismo se ordena el reintegro del quinquenio por el periodo de febrero a mayo de dos mil seis.

El Tribunal Unipersonal de la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda.

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Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la L ey N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Conforme a las causales de casación declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha dos de junio de dos mil diecisiete; la presente resolución debe circunscribirse a delimitar en primer término, la causal de infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39°de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]. En caso contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento sobre las demás causales referidas a normas materiales.

Cuarto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Quinto: Respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

“(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y f) Motivaciones cualificadas.

Sexto: En el presente caso, la Sala de mérito ha fundamentado adecuadamente la decisión de considerar que los contratos por necesidad de mercado del actor se desnaturalizaron; en efecto, la Sala Superior en el fundamento sétimo de la Sentencia de Vista, desarrolla las razones por las que adoptó dicha decisión, las que se resumen en la delimitación conceptual del contrato por necesidad de mercado, llegando a mencionar que la causa objetiva de dicho contrato será necesariamente coyuntural, por lo que únicamente puede celebrarse cuando se dirija a la satisfacción de incrementos coyunturales e imprevisibles del ritmo normal de la actividad productiva de la empresa. En ese sentido, la adopción de dicho contrato debe estar precedida de la identificación de los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado. Partiendo de dichas especificaciones el Colegiado Superior determinó que el contrato se desnaturalizó ya que en ella no consta la causa previsible del hecho que generó la supuesta variación sustancial de la demanda del mercado; así como tampoco se acreditó que dicho incremento tenga un carácter coyuntural, extraordinario o temporal, y que no haya podido ser cubierto por el personal permanente de la emplazada, por lo que, a criterio de la Sala Superior, se incumplió de consignar la causa objetiva de contratación conforme a lo previsto en los artículos 58° y 72° d el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR.

Sétimo: Estas razones expuestas por la Sala Laboral justifican y sustentan la posición de declarar que la parte recurrente se encuentra obligada a reconocer la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; debiéndose dejar establecido que no constituye un supuesto de afectación al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales el que la decisión de fondo sea contraria al interés del impugnante; razones por las que no se evidencia la motivación insuficiente a la que hace referencia la recurrente al denunciar la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que deviene en infundada esta causal invocada por la recurrente.

Octavo: En cuanto a la infracción normativa de los artículos 58° y 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, estas normas prescriben lo siguiente:

Artículo 58°.- Contrato por necesidades del mercado.

“El contrato temporal por necesidad del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aún cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74°de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.”

Artículo 72°.- Formalidades de los contratos bajo modalidad.

“”Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral. ”

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Noveno: La recurrente cuestiona la decisión de la Sala Superior respecto a la no existencia de una causa objetiva que justifique la contratación del actor bajo el contrato de necesidad de mercado; no obstante, cuestiona la decisión de la Sala de mérito no así de la delimitación conceptual que hace el Colegiado respecto a este tipo de contrato, que como bien se ha expuesto en los fundamentos de la Sentencia de Vista, se encuentra en la necesidad, siempre transitoria, de fabricar bienes y/o prestar servicios en proporciones superiores a las habituales para satisfacer una elevación imprevista del volumen de pedidos al que habitualmente está sometida la empresa. Así, este tipo contractual exige la presencia de un “incremento de la producción coyuntural” así como la necesidad de que las variaciones de la demanda tengan carácter “sustancial”, lo que supone rechazar de su contenido cualquier fluctuación del mercado que no sea necesaria y significativa.

Décimo: Siguiendo esta línea de análisis, es preciso tener presente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°00232-2010-PA/TC, que expresó lo siguiente:

“6. En tal sentido, se puede concluir que el incremento debe ser coyuntural, es decir, extraordinario y, en segundo lugar, los incrementos de la actividad empresarial deben ser imprevisibles. A ello se refiere el último párrafo del artículo 58 (citado): “Si los incrementos no son imprevisibles quiere decir que son cíclicos o estacionales o que se repiten por temporadas, lo que no puede ocurrir a riesgo de conducir por la vía de las necesidades del mercado a labores fijas pero discontinuas (contrato por temporada) (…) La diferencia con el contrato por necesidad de mercado radica en lo previsible del hecho y en que las labores fijas discontinuas no estamos hablando de incremento de actividad, sino más bien de reinicio de actividad (…). Por tanto, el contrato por necesidad de mercado debe especificar la causa objetiva que justifique la contratación temporal, en cuyo caso debe entenderse que no bastará citar la definición de esta figura, sino que habrá que insertar en el documento los hechos que motivan la variación de la demanda en el mercado y sus efectos concretos para la empresa contratante.” (Arce Ortiz, Elmer G. Derecho Individual de trabajo en el Perú. Palestra, Lima 2008, pp. 176 a 178)”

Décimo Primero: En el caso materia de análisis, la emplazada no sustentó la causa objetiva de contratación, tal como fue evidenciado por el Colegiado Superior, ya que no es admisible que el incremento temporal e imprevisible se prolongue por cinco años, tal como sucedió en el presente caso, desde el uno de febrero de dos mil uno al treinta y uno de mayo de dos mil seis; lo que revela la ausencia de imprevisibilidad de la necesidad empresarial, la misma que pudo haber sido prevista, dada la naturaleza del servicio que presta la institución demandada, Asimismo, es de tenerse en cuenta que en los contratos modales, se mencionó la siguiente justificación en la Cláusula Primera: “El SENATI, de conformidad con su nueva Ley N° 26272 y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N°05-94-TR, es una persona jurídica de derecho público con autonomía técnica, pedagógica, administrativa y económica y para el cumplimiento de sus fines tiene programada para el año (…) seguir ampliando sus actividades en otras especialidades con carácter experimental, lo cual determinará el incremento notable de la demanda de participantes en jóvenes que requieran de una formación profesional en ocupaciones industriales y de trabajadores adultos que necesitan capacitarse, perfeccionarse y especializarse en aspectos puntuales del trabajo industrial, así como de asesorías y servicios técnicos especializados”; lo que no constituye en modo alguno una justificación razonable de un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada de la emplazada, razones suficientes para señalar que la demandada no cumplió con demostrar la causa objetiva que justifica la contratación a plazo fijo, resultando correcta la determinación del Colegiado Superior, respecto a que los contratos del actor se desnaturalizaron, deviniendo esta causal en infundada.

Décimo Segundo: Sobre la infracción normativa de los artículos 7°y 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR; artículos 2° 6°y 7° de la Ley N° 27735; y el artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713 , estas normas establecen lo siguiente:

Decreto Supremo N°001-97-TR

Artículo 7°.- “Solo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. ”

Artículo 8°.- “Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días. (…)”

Ley N°27735

Artículo 2°.- Monto de las gratificaciones.

“El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disponibilidad. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.”

Artículo 6°.- Requisitos para percibir el derecho.

“Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en el artículo siguiente. (…)”

Artículo 7°.- Gratificación proporcional.

“Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. ”

Decreto Legislativo N°713

Artículo 10°.- “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo.

c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en solo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13° de esta Ley.”

Décimo Tercero: La demandada cuestiona la decisión del Colegiado Superior de reconocer la continuidad laboral del actor cuando éste no prestó servicios los meses de enero. Al respecto debe precisarse que dada la especificidad de la prestación de servicios del actor (instructor), en el terreno de los hechos, si bien el actor no prestó servicios efectivos en dicho mes, ello se debió a la organización académica de la institución y al tiempo de vacaciones del personal, por lo que no existió interrupción de labores, debiéndose entender que el periodo del uno de febrero de dos mil uno hasta el treinta y uno de mayo de dos mil seis, el actor prestó servicios sin solución de continuidad, tal como se aprecia de las boletas de pago que corren en fojas tres a sesenta y siete; la demandada reconoció que el actor laboró en forma continua desde el uno de febrero de dos mil uno en adelante, ya que en dichas boletas se aprecia que la demandada consignó como fecha de ingreso el uno de febrero de dos mil uno.

Décimo Cuarto: En tanto se ha determinado la relación laboral continua del actor, tal como lo dilucidó el Colegiado Superior le corresponde al actor los reintegros de beneficios laborales reclamados, no siendo razonable los argumentos expresados por la recurrente respecto a que no le corresponde al actor los reintegros por compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y vacaciones, debido a que no laboró en enero; razón por la cual, devienen en infundadas las causales invocadas.

Por estas consideraciones;

FALLO:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial – SENATI, mediante escrito de fecha uno de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos noventa a cuatrocientos ocho; en consecuencia: NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos setenta y cinco; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Fernando Vispaciano Ccahuana Quispe, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Yrivarren Fallaque, y los devolvieron.

S.S.

ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N°29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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