El Fondo Editorial PUCP liberó su colección «Lo esencial del derecho». Ahí destaca el libro Derecho penal. Parte especial: los delitos (Lima, 2017), escrito por el profesor Víctor Prado Saldarriaga. Compartimos este fragmento del texto que explica, de manera ágil y sencilla, las clases de penas que son aplicables a los delitos según la parte especial. Así que los animamos a leer el libro.
Tipos penales y penas en la parte especial
Los tipos penales son las normas jurídicas que describen las conductas criminalizadas para su conocimiento y aplicación social. A través de ellos, se da a conocer a la colectividad los actos cuya realización está penalmente sancionada, como matar a otro (artículo 106); pero también aquellos que reprimen conductas omisivas que incumplen los mandatos que la ley o la autoridad competente ordena, como en el caso de quien omite su obligación de prestar alimentos (artículo 149).
Cabe señalar también que los tipos penales que integran los sistemas de delitos al interior de la parte especial son de cuatro clases: tipos básicos, derivados, especiales y culposos.
Los tipos básicos son aquellos que describen una conducta matriz que será la que identifique a la conducta delictiva, como «matar a otro» en el caso del homicidio (artículo 106).
Y son tipos derivados los que, reiterando la conducta delictiva del tipo básico, integran a ella una circunstancia agravante como la condición de «ascendiente, descendiente», en el parricidio (artículo 107). En estos casos, se trata de un tipo derivado calificado o agravado, donde la penalidad será superior a la prevista para el tipo básico; pero también pueden adherir una circunstancia atenuante como «la influencia del estado puerperal» en el infanticidio (artículo 110). A este supuesto se le denomina «tipo derivado privilegiado o atenuado».
Tipos especiales son los que describen una conducta diferente de aquella que caracteriza al tipo básico y reproducen los tipos derivados. No obstante, el comportamiento delictivo guarda una conexión mediata o periférica con el bien jurídico tutelado. Esto último ocurre con el delito de instigación o ayuda al suicidio (artículo 113). Su falta de simetría con los otros tipos penales que componen el sistema de delitos determina que se les considere también como tipos autónomos.
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Cabe agregar que los tipos penales describen la conducta criminalizada señalando resultados antijurídicos que ella debe producir y que afectan objetivamente el interés individual o colectivo tutelado o bien jurídico; pero también, en otras ocasiones, se limitan a señalar una conducta que se estima potencialmente peligrosa o que produce un peligro latente y verificable al bien jurídico protegido.
A la primera modalidad de tipo penal se les denomina «de lesión» y a la segunda, «de peligro». Asimismo, en algunos tipos penales, la ley designa de manera específica o particularizada las características o condiciones personales que debe poseer el autor potencial del delito (que sea un funcionario público o servidor público): se trata de los denominados «tipos penales especiales por la calidad del autor»; en cambio, en los demás tipos penales, la norma solo se refiere de modo general a cualquier persona como eventual autor del delito («el que»), por lo que se les considera «tipos penales comunes»
En cuanto al número de conductas típicas que incorpora la descripción del delito, los tipos penales pueden ser «complejos» cuando, para describir un hecho punible, se fusiona diferentes conductas, como en el caso del delito de robo que requiere la realización de actos de violencia o amenaza junto con actos de sustracción y apoderamiento de bienes (artículo 188). Pero también pueden construirse tipos penales «alternativos» cuando el legislador considera diferentes conductas típicas que son equivalentes para la configuración de un mismo delito. Esto último se observa en el caso del delito de trata de personas, donde el autor del ilícito puede captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a la víctima (artículo 153).
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Finalmente, cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 del Código Penal, los tipos «culposos» son regulados solo para determinados delitos, como el de lesiones (artículo 111).

Las penas son las sanciones que la ley establece para reprimir a los autores o partícipes de un delito. En lo esencial, constituyen a la privación o restricción de derechos del delincuente. Las penas que se establecen en la parte especial son de cuatro clases: penas privativas de libertad (temporales y de cadena perpetua), restrictivas de la libertad (expulsión de extranjeros), limitativa de derechos (inhabilitación, prestación de servidos a la comunidad y limitación de días libres) y de multa.
Ahora bien, según la penalidad conminada para cada delito, la parte especial permite identificar tres modalidades: delitos con pena única, delitos con penas conjuntas y delitos con penas alternativas. En todos estos casos se trata siempre de penas principales o de aplicación autónoma y directa.
Los delitos de pena única tienen una penalidad conminada que contempla la aplicación de una sola pena, como ocurre en el homicidio por piedad (artículo 112).
Para el caso de penas conjuntas, la penalidad conminada comprende la imposición imperativa de dos o más penas. Ejemplos de ello son los delitos de receptación patrimonial (artículo 194) o de tráfico ilícito de drogas (artículo 296, párrafo primero).
Tratándose de delitos con penas alternativas, la penalidad conminada está compuesta por dos penas, de las cuales solo se elegirá y aplicará una. Tal modalidad se observa en el delito de homicidio culposo (artículo 111, párrafo primero).

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