¿Los centros de conciliación están exonerados del pago de impuesto a la renta? [Casación 29584-2019, Lima]

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Sumilla: Las asociaciones sin fines de lucro se encontrarán exoneradas del impuesto a la renta, siempre que cumplan estrictamente con los fines expresamente previstos en el literal b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales está la exclusividad de tales fines. En vista de ello, las actividades de un centro de conciliación por las que se percibe una retribución, no calzarían dentro de la actividad prevista en la norma para gozar de la exoneración.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 29584-2019, Lima

Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

I. VISTA

La causa número veintinueve mil quinientos ochenta y cuatro guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia por mayoría:

1. Materia del recurso

El recurso de casación incoado por la demandante Asociación Peruana de Recursos Humanos —en adelante, APERHU— el siete de octubre de dos mil diecinueve (foja seiscientos ochenta del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del veintisiete de abril de dos mil diecisiete (foja seiscientos treinta y cinco del cuaderno principal), que confirmó la sentencia apelada, del treinta de julio de dos mil quince (foja trescientos cincuenta y uno del cuaderno principal), que declaró infundada la demanda.

2. Fundamentos del recurso

2.1 El recurso de casación de APERHU fue declarado procedente mediante resolución del diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por las siguientes causales:

a) Interpretación errónea del literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Sobre esta infracción denunciada, la Asociación recurrente arguye que la Sala Superior habría errado al considerar que los fines establecidos en los literales C) y D) de su Estatuto no son actividades referidas a la “educación” y “gremiales”, cuando en puridad sí lo son porque a través de dichos fines de su Estatuto, buscan educar a personas vinculadas al área de recursos humanos que se profesionalicen en la solución de conflictos laborales; agrega, que de una interpretación correcta y adecuada del literal b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, los aludidos fines gremiales y de educación son supuestos legalmente establecidos para que una asociación sin fines de lucro pueda ser exonerada del pago del impuesto a la renta; en consecuencia, los fines señalados en su Estatuto se encuentran enmarcados dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma invocada, por lo que correspondía estar exonerada del impuesto en cuestión, más aún si la propia SUNAT declaró procedente la inscripción de la Asociación de Relaciones Industriales, hoy APERHU, en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Acota, que cuando la recurrente se disuelva, el patrimonio será otorgado a otra asociación que, con los mismos fines, con lo cual estarían cumpliendo con los requisitos que exige la ley del Impuesto a la Renta.

b) Aplicación indebida del artículo 24 de la Ley N.° 26872, Ley de Conciliación, y del artículo 59 del Reglamento de la Ley de Conciliación.

Sobre esta infracción, la parte recurrente alega que las normas invocadas no debieron aplicarse al caso de autos porque estando entre sus fines estatutarios constituir centros de conciliación extrajudicial de asesoramiento de consultas laborales y otras de similar naturaleza y esta sea una actividad gremial y no onerosa, no correspondería considerarla como servicio de conciliación a título oneroso como erróneamente entendió la Sala Superior, aludiendo a que solo podría encontrarse en el supuesto de asistencia social si el estatuto indicara que los servicios de conciliación se orientan a un sector que carece de recursos económicos, cuando está acreditado que la referida finalidad de la recurrente responde a sus fines gremiales y educativos; también yerra la Sala Superior, al considerar que el solo hecho de constituir centros de conciliación extrajudicial, per se, ya es una actividad lucrativa, sin prueba, más aún si la Constitución y el Código Civil permite a las asociaciones realizar actividades económicas, lo que no significa que las mismas por el simple hecho de involucrar dinero de por medio, deban ser consideradas como lucrativas.

En ese sentido, dado que la única forma de acreditar que el hecho de constituir centros de conciliación extrajudicial, sean onerosos o gratuitos, es una actividad lucrativa, correspondía que se realice una fiscalización posterior de sus actividades por parte de la Administración Tributaria, lo cual no ha sucedido en el presente caso, acarreando que la postura de la demandada sea subjetiva y parcializada, conllevando a que el fallo de la Sala Superior no sea motivado.

c) Infracción normativa por vulneración al debido proceso, inciso 3 del artículo 139 de la Constitución.

Sobre esta infracción denunciada, la parte recurrente señala que la Sala Superior vulnera su derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones a la debida motivación de resoluciones judiciales y al derecho a probar, recogidos en el inciso 5 de dicho artículo constitucional, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil y el inciso 6 del artículo 50 del citado Código, ya que la sentencia de vista ha sido expedida sobre la base de una errada valoración de los medios de prueba obrantes en autos, puesto que sin el sustento fáctico y jurídico necesario y sin los medios probatorios idóneos se ha determinado que parte de los fines de la recurrente no se encuentran comprendidos dentro de los alcances del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta por lo que la sentencia recurrida deviene en nula.

3. Antecedentes

3.1 Vía administrativa

El veintisiete de marzo de dos mil seis, la demandante presentó mediante Formulario Virtual PDT 656 N.° 100053717 la declara ción jurada correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco consignando como renta neta imponible el importe de S/. 13,170.00 y como deuda tributaria el importe de S/. 0.00, por encontrarse supuestamente exonerada del citado impuesto.

La administración tributaria consideró que la demandante no se encontraba exonerada del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cinco, por lo que emitió la Orden de Pago N.° 023-001-3325 524, girada con base en la renta neta imponible del ejercicio dos mil cinco, consignada por la demandante en el Formulario Virtual PDT 656 N.° 100 053717, ascendente a S/. 13,170.00, compensada con la pérdida del ejercicio anterior, ascendente a S/. 10,951.00. Producto de dicha compensación, se estableció como renta imponible S/. 2,219.00 y un tributo resultante de S/.666.00.

Contra dicho valor, la demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N.° 0260140077676/SUNAT, del treinta de noviembre de dos mil doce, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

La demandante, al no encontrarse de acuerdo con dicho acto, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 07077-4-2013, del veintiséis de abril de dos mil trece, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 02601 40077676/SUNAT, al considerar que la accionante no se encontraba inmersa en la exoneración de la renta establecida en el inciso b del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.2 Demanda

APERHU formula demanda el siete de agosto de dos mil trece (foja ciento treinta del expediente físico), postulando como pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 07077-4-2013, del veintiséis de abril de dos mil trece, que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N.° 026-014-0077676/SUNAT , del treinta de noviembre del año dos mil doce, que declara infundada la reclamación interpuesta, y que se prosiga la cobranza actualizada de la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago N.° 023001 3325524.

Fundamenta APERHU que se puede advertir del artículo 2 de su estatuto que sus fines están abocados única y exclusivamente a realizar actividades referidas a la educación y actividades gremiales, motivo por el cual se encontraría dentro del supuesto de hecho previsto en el literal b del artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello, estaría exonerada del pago del citado impuesto, de lo que se denota error en la interpretación efectuada por la administración tributaria, por cuanto no ha considerado ni valorado debidamente el significado de los fines referidos, más aún si está exonerada desde el año mil novecientos noventa.

3.3 Sentencia de primera instancia

El Vigésimo Juzgado Especializado en Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda bajo los argumentos señalados textualmente en el punto 3.5 de la sentencia:

3.5 Así, de acuerdo al literal b) del artículo 19° (su stituido por Ley 27386) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta – LIR aprobado por Decreto Supremo 054-99-EF, Texto vigente al primero de enero de 2003, cuyo texto:

“Están exonerados del Impuesto hasta el 31 de diciembre de 2006:

[…]
b) Las Rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso. No operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo.
[…]”.

3.6 Partiendo de lo señalado por la norma glosada, se colige que el objeto de constitución de la Asociación para encontrarse exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil 2006, debía tener como fines exclusivamente los señalados por la norma, siempre que las rentas que obtengan por dichas actividades sean destinadas para los fines que fueron constituidos en el país, así como también, que dichas rentas no fuesen distribuidas directa o indirectamente entre los asociados o vinculados a aquellos, y, que en sus Estatutos estableciesen que en caso de disolución, su patrimonio iba a ser destinado a cualquiera de los fines que expresamente señala la norma. Por lo que no es posible que la exoneración del impuesto a la renta se aplique de manera automática, sino que la misma deberá ser determinada sustentada conforme a la normatividad de la materia, por lo que la autoridad administrativa tendrá la facultad de verificar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la Ley, para la procedencia de dicha exoneración.

3.4 Sentencia de segunda instancia

Mediante resolución número treinta y dos del seis de marzo de dos mil diecisiete, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, confirmó la sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos señalados en el considerando octavo:

[…] se concluye que el fin descrito en el literal F) del Artículo Segundo de su Estatuto de Constitución de la Asociación Peruana de Recursos Humanos precitado, no se subsume en alguno de los fines descritos en el literal b) del artículo 19 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta aprobado mediante Decreto Supremo N.°179-2004-EF, para acceder a la exoneraci ón del referido impuesto, en consecuencia, al emitirse la resolución del Tribunal Fiscal N° 07077-4-2013 de fecha veintiséis de abril del dos mil trece no se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley N.° 27444, deb iendo desestimarse la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.

[Continúa…]

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