Residencia habitual de sociedad conyugal prima sobre dirección domiciliaria consignada en DNI en proceso de divorcio por causal [Casación 1147-2017, Áncash]

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Fundamento destacado: CUARTO: Por otro lado, es necesario hacer referencia a la infracción normativa de los artículos 33[2] y 36[3] del Código Civil, así como del artículo 197[4] del Código Procesal Civil; en relación a ello, es pertinente precisar que el A quem, sustenta los argumentos de la desaprobación de la sentencia, en el hecho que la dirección domiciliaria que figura en el documento de identidad del demandante es Jirón Pinar del Río 1614 San Martín de Porres — Lima, dirección que coincidiría con la demandante doña Carmen Rosa Madrid Núñez, lo que haría presumir que la alegación de la demandada es cierta, en el sentido que se habrían separado en el año dos mil dos y reconciliado en el año dos mil cinco; al respecto, este Supremo Tribunal, considera oportuno señalar que el concepto de domicilio tiene que ser analizado desde el sentido más lato, no solo porque cabe la posibilidad de la pluralidad de domicilios, tal como lo prevé el artículo 35° del Código Civil, sino, porque en el caso en concreto, se debe asumir como domicilio conyugal, aquél donde los cónyuges viven de consuno, (artículo 36° del Código Civil), razón por la cual, no podría regir una valoración restrictiva en relación a los domicilios consignados en el documento de identidad, debiendo el Colegiado Superior efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios, para dilucidar y emitir pronunciamiento de fondo en relación al punto controvertido, referido a: “Determinar si los cónyuges se encuentran separados por más de dos años continuos y si por lo mismo corresponde declarar disuelto el vínculo matrimonial.“, máxime que conforme fluye del escrito de apelación de sentencia, en el punto 6. hace referencia expresa que dicha decisión debe ser revocada en el extremo del cese de la pensión de alimentos que tiene a su favor la demandante.


SUMILLA: En caso de divorcio, si la demanda es declarada fundada, se debe elevar en consulta, salvo que haya sido apelada. Si se produce apelación de la sentencia la Sala Superior no puede dejar de emitir pronunciamiento de la impugnación planteada, quedando impedida de evaluar la sentencia en consulta por cuanto se produjo una apelación, lo contrario implica una vulneración al debido proceso, contemplado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 1147-2017
ANCASH

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I.- ASUNTO.-

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por José Francisco Peralta Cabrera, a fojas trescientos sesenta y uno, en contra de la sentencia de vista contenida en la Resolución número veintisiete de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por la cual desaprueba la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha seis de abril de dos mil dieciséis que obra de fojas doscientos noventa y dos que falla declarando fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho interpuesta en contra de Carmen Rosa Madrid Núñez de Peralta; y reformándola, declaran infundada la demanda sobre divorcio por causal de separación de hecho durante el periodo ininterrumpido de más de dos años.

II.- ANTECEDENTES.-

2.1.- DE LA DEMANDA:

  • A fojas once del expediente principal se aprecia la demanda interpuesta por José Francisco Peralta Cabrera sobre divorcio por causal de separación de hecho durante un periodo ininterrumpido de más de dos años, dirigiéndola en contra de su cónyuge Carmen Rosa Madrid Núñez de Peralta.
  • Refiere que con la demandada contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad Distrital de Lima el tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres, no habiendo procreado hijos durante la relación conyugal y habiendo fijado como su domicilio conyugal el Jirón Pinar del Río N° 1614 del distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima, hasta que en el año mil novecientos noventa y siete trasladó su residencia a la ciudad de Huaylas-Huaraz.
  • Indica que la demandada desde el primero de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, empezó a trabajar en el Hospital de Apoyo San Juan de Dios de Caraz, como Técnico Administrativo I, categoría TD, labor que desempeñó hasta el catorce de junio de dos mil uno, fecha en que renunció a su trabajo.
  • Hace referencia que en el mes de enero de dos mil tres, ante el Juzgado de Paz Letrado de Huaraz, la emplazada interpuso en su contra demanda de alimentos, a fin de obtener una pensión a su favor (expediente 2003-004) donde se fijó una pensión alimenticia equivalente al 35% de la remuneración que percibe en su condición de médico del Hospital de Apoyo de Caraz, con lo cual se prueba los años de separación de hecho.
  • Finalmente, señala que durante los años de matrimonio no han procreado hijos y tampoco han adquirido bienes muebles y/o inmuebles.

[Continúa…]

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