Que causante haya donado inmuebles a favor de dos de sus hijos no invalida acto, pero bienes deberán distribuirse equitativamente respecto de los demás herederos [Casación 64-98, Cusco]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a ésta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir en la parte que se ha excedido.
Octavo.- Que, el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil establece que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN No 64-98

CUSCO

CASACIÓN No 64-98-CUSCO.- Lima, 14 de agosto de 1998.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA la Causa número sesenticuatro – noventiocho; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Leonor Alvarado viuda de Gamboa, mediante escrito de fojas doscientos setentiocho, contra la resolución de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando en un extremo y revocando en otro, la sentencia apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de fojas cuarentidós, sobre nulidad de acto jurídico, improcedente la distribución equitativa de los bienes donados e innecesario pronunciarse sobre la acción alternativa de invalidez de donación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la indebida aplicación de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial o en su caso ha habido interpretación errónea del derecho material, adicionalmente precisa que se contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Recurso de Casación de fojas doscientos setentiocho, fue concedido a fojas doscientos ochentiséis y es declarado procedente por resolución de cinco de marzo del presente año, sólo por la causal señalada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado, referido a la inaplicación del artículo ochocientos treintiuno del Código Civil, por lo que ahora corresponde analizar los fundamentos del recurso. Segundo.- Que, el veintidós de julio de mil novecientos ochentiocho y el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventidós, Francisca Celis Gonzales Carrillo viuda de Gamboa donó dos lotes de terreno de su propiedad a dos de sus hijos: Raúl Octavio Gamboa Gonzales y Hernán Gamboa Gonzales respectivamente. Tercero.- Que, Francisca Celis Gonzales Carrillo viuda de Gamboa tenía otros hijos quienes consideran que hay un desmedro económico en perjuicio de ellos respecto a los lotes de terreno que su madre ahora fallecida donó en vida a favor de sólo dos de sus hijos, por lo que ahora demandan la nulidad del acto jurídico e instrumentos respecto a las donaciones efectuadas por su madre que en vida fue Francisca Celis Gonzales Carrillo viuda de Gamboa, a favor de sus hermanos Raúl Octavio y Hernán Gamboa Gonzales. Cuarto.- Que, la resolución de vista ha establecido entre sus fundamentos que se ha probado con la sentencia de sucesión intestada que la causante Celia Gonzales Carrillo tuvo varios descendientes con derecho sucesorio, por lo que la causante estaba prohibida de dar en donación más de lo que podía disponer por testamento, debiendo de haber tenido en cuenta que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios. Quinto.- Que, el artículo setecientos veinticinco del Código Civil establece que quien tiene hijos u otros descendientes, o bienes, por lo que se entiende que la porción de la legítima es una cuota fija de dos tercios, que no varía en relación al mayor o menor número de legitimarios. Sexto.- Que, el artículo ochocientos treintiuno del Código Civil está referido a las donaciones u otras liberalidades que por cualquier título hayan recibido el causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél: la colación tiene como finalidad igualdad de participación en la herencia de quienes como legitimarios tienen derecho a una cuota intangible. Sétimo.- Que, habiéndose disminuido indebidamente la porción de la legítima debe reintegrarse a ésta la parte que se ha disminuido indebidamente, es decir en la parte que se ha excedido. Octavo.- Que, el artículo mil seiscientos veintinueve del Código Civil establece que nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento, de tal manera que la donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida. Noveno.- Que, por lo expuesto, la recurrente ha acreditado los fundamentos en que sustenta la causal invocada y estando a lo prescrito por el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal; Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Leonor Alvarado viuda de Gamboa mediante escrito de fojas doscientos setentiocho, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos setentidós, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete; y actuando en Sede de Instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, que declara fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, de los instrumentos que contienen las donaciones y de las inscripciones en los Registros Públicos y alternativamente la nulidad de las inscripciones en Registros Públicos así como la acción de invalidez de la donación; reformándola: declararon FUNDADA en parte la demanda submateria, en el extremo que excede la porción de libre disposición; debiendo procederse con arreglo al artículo ochocientos treintiuno del Código Civil e inscribirse esta sentencia en el Registro respectivo; asimismo declararon INFUNDADA la demanda de nulidad de acto jurídico e instrumentos que lo contiene y nulidad de inscripción en los Registros Públicos; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por María Elena Gamboa Gonzales y otros con Leonor Alvarado viuda de Gamboa y otros, sobre Nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron.

S.S. URRELLO A., ALMENARA B., RONCALLA V., VÁSQUEZ C., ECHEVARRÍA A.

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