«Lex certa»: El grado de indeterminación de la ley penal será inadmisible cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos (doctrina jurisprudencial) [Casación 126-2012, Cajamarca]

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Fundamento destacado: 1.4. La sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 010-2002- AI/TC, fundamentos jurídicos 44, 45, 46, 47, 48, 51 y 52 —del tres de enero de dos mil tres— relativo al principio de legalidad e interpretación de la Ley Penal, al puntualizar: “El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible (…)”. Igualmente, ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15°). El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes penales indeterminadas y constituye una exigencia expresa en nuestro texto constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, que la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca” (lex certa). El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la ley es una prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea verificable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse, sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre poseen un ámbito de posible equivocidad. Por eso se ha dicho, con razón, que “en esta materia no es posible aspirar a una precisión matemática porque ésta escapa incluso a las posibilidades del lenguaje”[1]. En definitiva, la certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional[2]. El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos[3]. Como lo ha sostenido este Tribunal en el caso “Encuesta a boca de urna” (Exp. N° 002- 2001-AI/TC), citando el Caso Connally vs. General Cons. de la Corte Suprema Norteamericana, “una norma que prohíbe que se haga algo en términos tan confusos que hombres de inteligencia normal tengan que averiguar su significado y difieran respecto a su contenido, viola lo más esencial del principio de legalidad” (Fundamento Jurídico N.° 6).

Esta conclusión también es compartida por la jurisprudencia constitucional comparada. Así, el Tribunal Constituciona[4] [sic] de España ha sostenido que “la exigencia de “lex certa” no resulta vulnerada cuando el legislador regula los supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada”[5](…)El [sic] límite de lo admisible, desde el punto de vista constitucional, quedará sobrepasado en aquellos casos en que el tipo legal no contenga el núcleo fundamental de la materia de prohibición y, por lo tanto, la complementación ya no sea solo cuantitativa, sino eminentemente cualitativa. Nuevamente, en la jurisprudencia constitucional comparada se ha legitimado la existencia de esta indeterminación típica con relación a los elementos o conceptos normativos, los mismos que pueden tener “un cierto carácter de indeterminación (pues bajo el término “concepto jurídico indeterminado” se incluyen multitud de supuestos), pero debe tenerse en cuenta que no vulnere la exigencia de la lex certa (…) la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos y de experiencia, y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada (…)” (STC del 29 de setiembre de 1997)”.


Sumilla: Para la configuración de dicha agravante, no solo se requiere que el imputado tenga la condición de educador, sino también que su accionar delictivo se haya verificado en el contexto aprovechando el ejercicio de su condición de tal con el consiguiente grave riesgo de los alumnos sea que no hubieran alcanzado una edad que les permita comprender las posibles consecuencias del consumo al que pudieran ser inducidos por el comportamiento de su maestro o que pudieran ser influidos negativamente pese a su mayoridad al consumo de estupefacientes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 126-2012, CAJAMARCA

SENTENCIA DE CASACIÓN – DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Delimitación de los alcances interpretativos de la circunstancia agravada en la condición de educador prevista en el inciso 2° del artículo 297° del Código Penal

Lima, trece de junio de dos mil trece.

VISTOS, en audiencia pública, el recurso de casación concedido por las causas establecidas en los numerales primero y tercero del artículo 429° del Código Procesal Penal, a la defensa técnica del encausado don Elmer Américo Arribasplata Vargas; emitiéndose la decisión bajo la ponencia del señor Salas Arenas, Juez de la Corte Suprema.

Primero: DECISIÓN CUESTIONADA.

Lo es la sentencia de vista del nueve de marzo de dos mil doce —folios doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y siete—, que confirmó la sentencia de primera instancia del veinticinco de noviembre de dos mil once —folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco—, en el extremo que condenó al encausado como autor del delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA TRÁFICO— en agravio del Estado; impone 250 DÍAS MULTA, FIJÁNDOSE EN DIEZ NUEVOS SOLES EL DÍA MULTA, E INHABILITACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE EDUCADOR, POR EL PERIODO DE CINCO AÑOS con lo demás que contiene y la revocó en el extremo que le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le fijaron quince años de sanción.

Segundo: DEL ITINERARIO DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. El encausado Arribasplata Vargas fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial, mediante requerimiento de veinte de junio de dos mil once —folios uno a ocho—, formuló acusación en su contra por el delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO—, previsto en el segundo párrafo del artículo 296° concordado con el inciso 2 del artículo 297° del Código Penal, en agravio del Estado.

2.2. El señor juez de la investigación preparatoria llevó a cabo la audiencia de control de la acusación —conforme se advierte del acta de diecisiete de agosto de dos mil once de los folios nueve a veinticuatro—. El auto de citación a juicio fue expedido por el Juzgado Penal Colegiado (nueve de setiembre de dos mil once —ver folios veinticinco a veintisiete del cuaderno de debate—).

2.3. Seguido el juicio de primera instancia —como se advierte de las actas de los folios cincuenta y dos, setenta y cuatro, setenta y nueve, noventa y tres, ciento nueve, ciento treinta y siete y ciento cuarenta y tres—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil once —folios ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco—, que lo condenó como autor del delito contra la salud pública —POSESIÓN DE DROGAS TÓXICAS PARA EL TRÁFICO— en agravio del Estado, imponiéndole veinte años de sanción, fijando en veinte mil nuevos soles el monto de la reparación civil.

2.4. El señor abogado defensor del encausado Arribasplata Vargas interpuso recurso de apelación mediante escrito de los folios ciento sesenta y siete a ciento ochenta y nueve. Dicho recurso fue concedido mediante auto de nueve de diciembre de dos mil once de folios ciento noventa y ciento noventa y uno.

[Continúa…]

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