La casación no es un recurso de control de hechos o de la actividad probatoria [Casación 430-2019, Huaura]

Jurisprudencia destacada por Pariona Abogados

1591

Sumilla: Cuestiona actividad probatoria. El recurrente, en puridad, cuestiona la actividad probatoria y vincula su razonamiento con las garantías constitucionales, errónea aplicación de la ley penal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, lo que no es amparable, vía recurso de casación. La casación no es un recurso de control de hechos o de la actividad de prueba en el proceso penal, ellos no configuran los fines o intereses de la casación, desde la perspectiva del derecho constitucional, aplica e interpreta la ley, unifica la jurisprudencia y, con ello, tutela los derechos de las partes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 430-2019, Huaura

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Alex William Leandro Cruz contra la sentencia de vista del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 113), que confirmó la sentencia del veintiocho de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Karen Ivon Dolores Crisol, a seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El recurrente Leandro Cruz sustentó su recurso de casación (foja 136) invocando el artículo 427, inciso 4, del Código Procesal Penal, que vinculó con las causales 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó que:

1.1. Respecto a la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, señala que se inobservó la garantía constitucional de motivación de las resoluciones judiciales como: i) indebida apreciación de los medios de prueba sobre el elemento objetivo “violencia” en el delito de robo; y ii) indebida apreciación de los medios de prueba respecto a la gravedad
de nocturnidad.

1.2. La falta de aplicación del Acuerdo Plenario número 2-2005. Así como la afectación a la motivación de resoluciones y afectación a la presunción de inocencia.

1.3. Las lesiones que sufrió la víctima han sido producidas por la misma persona y no por el encausado.

1.4. Los hechos debieron ser subsumidos por el delito de hurto y no por el de robo agravado.

1.5. No se puede tomar en cuenta como elemento corroborativo, lo sostenido por la agraviada, respecto a la hora en que ocurrieron los hechos, conforme aparece en el certificado médico legal.

1.6. El acta de arresto del veintitrés de noviembre de dos mil quince, no puede ser valorada en contra del acusado, respecto a la hora de entrega del bien.

1.7. El acusado señaló que los hechos ocurrieron a las 18:00 horas.

En consecuencia, no se puede probar la agravante de nocturnidad en el delito de robo agravado.

1.8. Respecto a los causales 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, sobre la falta de aplicación de la norma penal  (artículo 22 del Código Penal), en la sentencia de primera y segunda instancia no se aplicó el beneficio de reducción de pena por responsabilidad restringida, por la edad del acusado –que a la fecha de los hechos contaba con diecinueve años de edad–.

Además, se aparta de la doctrina jurisprudencial, que habilita a los jueces para aplicar el beneficio de reducción de la pena por responsabilidad restringida, conforme en los Recursos de Casación número 1672-2017 y número 214-2018.

1.9. Solicita que se desarrolle doctrina jurisprudencial, “respecto a la obligatoriedad o no de la reducción prudencial de pena por responsabilidad restringida”.

II. El recurso de casación

Segundo. El recurso de casación tiene como finalidad verificar que las Instancias de Mérito hayan aplicado las normas pertinentes para resolver el conflicto jurídico y la aplicación de las normas haya respondido a una correcta interpretación de su sentido. Está relacionado con la unificación de la jurisprudencia nacional, con efectos vinculantes, a fin de obtener una justicia más predecible y no arbitraria.

Tercero. El artículo 427 del Código Procesal Penal, en su primer numeral, establece que el recurso de casación procede contra: “Las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores”; además, está sujeto a lo previsto en el apartado 2 del mismo artículo, que señala: La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: […] b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.

Cuarto. El numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal señala que el recurso de casación debe indicar por separado cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados y precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, así como expresar específicamente la aplicación que pretende.

III. Fundamento del Tribunal Supremo

Quinto. El proceso penal incoado contra el imputado Alex William Leandro Cruz es por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, ilícito previsto y penado en los incisos 3 y 4 del artículo 189 del Código Penal, vinculados con el artículo 16 del acotado código, cuya pena, en su extremo mínimo, supera los seis años de pena privativa de libertad, por lo que el ilícito penal alcanza el criterio tasado en el artículo 427, incisos 1 y 2, literal b, del Código Procesal Penal. Para ser admitida, esta casación debe cumplir con lo señalado en el artículo 430, apartado 1, del Código Procesal Penal.

Sexto. Los agravios alegados por el recurrente en los considerandos 1.1 al 1.7 de la presente ejecutoria suprema, en puridad, se limitan a cuestionar la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Mérito, indicando que la Instancia de Mérito –el a quo– no consideró el certificado médico legal de la agraviada, su declaración, ni la hora de los hechos; por otro lado, tampoco valoró que la agraviada no sufrió violencia, en cuyo caso el delito sería hurto. También cuestiona las agravantes del delito de robo agravado, entre otros. Sin embargo, dichas alegaciones no son estimables por el Tribunal Supremo como Corte de Casación, porque desnaturalizaría sus fines de protección de la norma constitucional, al no ser una tercera instancia.

Séptimo. Desde la perspectiva de justificación lógica, la recurrida presenta fundamentos coherentes que sustentan la decisión, pues confirmó la conclusión adoptada por la primera instancia, que determinó la responsabilidad del encausado a través de la valoración de los medios de prueba de forma individual y conjunta, con criterios de certeza contenidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 –y configuran el caso concreto–, ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia, que enervaron el principio de presunción de inocencia del encausado, al amparo de las garantías del debido proceso. Por tanto, las alegaciones no son amparables.

Octavo. Respecto al agravio  del considerando 1.8. de la presente ejecutoria, se tiene que el Juzgado Colegiado, en el fundamento 8.5 de su sentencia, señala que: “Toma en cuenta la juventud de acusado quien tenía 19 años al momento de los hechos, donde le hacen una reducción de tres años más en aplicación al principio de oportunidad quedando la pena a seis años de pena privativa de libertad”. Tan es así, que la Sala Superior confirma la pena impuesta –ver fundamento jurídico 21, sobre la determinación de la pena–. Por lo que en este extremo debe confirmarse.

Noveno. A su vez, el recurrente invocó la casación excepcional, prevista en el numeral 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, como es de verse del considerando 1.9 de la ejecutoria, pero no precisó su tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial ni consignó adicional y puntualmente las razones que justifican su pretensión, incumpliendo lo señalado en el artículo 430, apartado 3, del acotado cuerpo legal.

IV. Costas procesales

Décimo. El artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal establece que las costas procesales serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito; las costas se imponen de oficio, conforme al artículo 497, numeral 2, del citado cuerpo legal. Le corresponde al recurrente Leandro Cruz asumir tal obligación procesal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (foja 35 del cuaderno de casación) e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Alex William Leandro Cruz contra la sentencia de vista, del seis de diciembre de dos mil dieciocho (foja 113), que confirmó la sentencia del veintiocho de julio de dos mil dieciocho, que lo condenó por la comisión del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en  agravio de Karen Ivon Dolores Crisol, a seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto contiene.

II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas del recurso, obligación que será exigida por el juez de la investigación preparatoria, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal, con conocimiento de la Gerencia General del Poder Judicial para los fines de ley.

III. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y archívese.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Pacheco Huancas por periodo vacacional y licencia de los señores jueces supremos San Martín Castro y Chávez Mella.

S. S.
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
PACHECO HUANCAS

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: