Tercerista debe responder por deuda de su cónyuge si fue contraída para reparar camión propiedad de la sociedad conyugal [Casación 1052-98, Sullana]

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Fundamentos destacados: Tercero. [El] inciso 6 del artículo 316 del Código Sustantivo dispone que sean de cargo de la sociedad conyugal las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales.

Cuarto. [En] este caso la deuda ha sido contraída para dotar de llantas al camión de propiedad de la sociedad conyugal por lo que se encuentra incursa en las disposiciones legales antes citadas.

Quinto.- Que, en consecuencia se ha aplicado indebidamente al caso los artículos 303 y 308 del Código Civil, porque el vehículo materia de la tercería es un bien social, pero como la deuda ha sido contraída para el mantenimiento de dicho bien, rectificando el fundamento legal para desestimar la demanda, se ampara el fallo en el inciso 6 del artículo 317 del Código Sustantivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1052-98, SULLANA

Lima, 9 de setiembre de 1998.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la Causa Nº 1052-98; con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Teófila Córdova de Rodríguez, mediante escrito de fojas 144 contra la resolución de vista emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas 135, su fecha 24 de marzo del presente año, que confirmando la apelada de fojas 92, fechada el 22 de diciembre de 1997, declara infundada la demanda de tercería de propiedad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que concedido el Recurso de Casación a fojas 151, su fecha 15 de abril del presente año, fue declarado procedente por resolución de fecha 8 de junio del año en curso, por la causal del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida de los artículos 303 y 308 del Código Civil, porque el vehículo materia de la tercería es un bien social y no un bien propio del ejecutado, por lo que los aplicables son los artículos 310 y 313 del Código Sustantivo.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, si bien las sentencias inferiores han interpretado erróneamente la tarjeta de propiedad, porque han confundido la fecha de inscripción del vehículo materia de la tercería en los registros de tránsito que figuran en el anverso de dicho documento, con la fecha de transferencia a favor de don Luis Eduardo Rodríguez Calle, que aparece en el reverso de la tarjeta, lo que determina que el camión haya sido adquirido por el esposo de la tercerista el 6 de mayo de 1987, cuando ya se encontraban casados, por lo que se trata de un bien social, resulta de aplicación la segunda parte del artículo 397 del Código Procesal en mención que dispone que la Sala no casará la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho y que en ese caso debe hacer la correspondiente rectificación.

Segundo.- Que, el artículo 317 del Código Civil establece que los bienes sociales y a falta o por insuficiencia de éstos los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son a cargo de la sociedad.

Tercero.- Que, el inciso 6 del artículo 316 del Código Sustantivo dispone que sean de cargo de la sociedad conyugal las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales.

Cuarto.- Que, en este caso la deuda ha sido contraída para dotar de llantas al camión de propiedad de la sociedad conyugal por lo que se encuentra incursa en las disposiciones legales antes citadas.

Quinto.- Que, en consecuencia se ha aplicado indebidamente al caso los artículos 303 y 308 del Código Civil, porque el vehículo materia de la tercería es un bien social, pero como la deuda ha sido contraída para el mantenimiento de dicho bien, rectificando el fundamento legal para desestimar la demanda, se ampara el fallo en el inciso 6 del artículo 317 del Código Sustantivo.

Sexto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Adjetivo y aplicando el artículo 397 del mismo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 144; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas 135, su fecha 24 de marzo del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como también a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Teófila Córdova de Rodríguez con Rafael Rojas Arizaga S.A. y otro, sobre tercería de propiedad; los devolvieron.

S.S.
URRELLO A.
ALMENARA B.
RONCALLA V.
VÁSQUEZ C.
ECHEVARRÍA A.

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