Fundamento destacado: QUINTO: Que, no obstante que la labor jurisdiccional debía limitarse al análisis de la controversia antes referida, las instancias de merito equivocadamente han realizado una apreciación limitada dado que para efectos de proceder a la división y partición de los bienes de los causantes es requisito esencial determinar con meridiana precisión las cuentas de los gastos incurridos en lo que se refiere la norma material indicada a efectos de evitar una indebida adjudicación a herederos que no asumieron carga alguna en detrimento de quienes si lo hicieron, con lo cual podría incurrirse en una indebida distribución de la masa hereditaria.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
CASACION Nº 3101-2008
ICA
Lima, treinta y uno de marzo del dos mil nueve.
LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número 3101-2008; en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ochocientos veintitrés interpuesto por José Antonio Guillermo Cortes Uribe, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos diez, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha veinte de mayo del dos mil ocho, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos ochenta y cuatro, su fecha catorce de enero del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda sobre división y partición de bienes.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución de fecha veintidós de diciembre del dos mil ocho, obrante a fojas treinta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativo a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso, alegando que:
a) se ha afectado el principio de congruencia procesal, pues un punto controvertido era establecer la procedencia o no de la deducción de los gastos y deudas asumidos por la atención de sus causantes, pero si bien ello fue analizado por el juzgado se omitió un pronunciamiento al respecto en el fallo, incurriendo en la misma inobservancia la resolución recurrida;
b) existe una motivación insuficiente en la resolución de merito lo que ha llevado la sala superior a la conclusión de que los gastos en que incurrió no han sido acreditados de manera indubitable;
c) existe indebida valoración de las pruebas, pues el juzgado no dio merito probatorio a los documentos que solventan los gastos en que incurrió por los servicios brindados a sus padres durante la enfermedad y gastos de funerales de aquellos, que conforme al artículo 869 del Código Civil son de cargo de la masa hereditaria, por asuntos de mera formalidad y no por ineficacia legal o nulidad; y ello no ha sido analizado por la resolución recurrida que ha convalidado la indebida valoración de las pruebas, al no haberlas valorado en forma conjunta, vulnerando el artículo 197 del Código Procesal Civil;
d) se afecta el principio de congruencia procesal pues tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia se reconoce con derecho a la división y partición como copropietaria a doña Carmen María Cortes Uribe, quien no es parte en el presente proceso y tampoco esta considerada en la sucesión intestada como heredera, vulnerándose así lo preceptuado en el articulo VII del Título Preliminar y articulo 122 inciso 4 del Código formal.
3. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, existe contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
SEGUNDO: Que, conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda resolución debe contener la mención de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con expresión clara de lo que se decide u ordena respecto de todos los puntos controvertidos.
[Continúa…]
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