Carga de la prueba en el proceso de homologación de remuneraciones [Expediente 25719-2013, Lima]

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En la sentencia recaída en el Expediente 25719-2013-0-1801-JR-LA-13, la sala precisó que la regla de la prueba dinámica puede ser aplicada en los casos de pretensión de homologación de remuneraciones; siempre que exista una falta de determinación probatoria material de la parte demandante y una conducta obstruccionista de la demandada.
En el caso específico, se trató de la demanda impuesta por una trabajadora para que se reconozca su vínculo laboral por haberse desnaturalizado los contratos de locación de servicios firmados, quien también solicitó la homologación de remuneraciones con el monto asignado para los trabajadores en planilla.
Sobre esto, la Sala aseveró que la aplicación de la regla de la carga dinámica de la prueba no es exclusivo para el reconocimiento de las jornadas extraordinarias u horarios no reconocidos; por cuanto que el mismo puede emplearse en diversas controversias originadas dentro del proceso laboral.
De esta manera, precisó que el órgano jurisdiccional de primera instancia deberá requerir al empleador las boletas de pagos o la planilla de los trabajadores asignados como homólogos dentro de la demanda, para poder evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia por la Corte Suprema a través de las casaciones 208-2005, Pasco y en la 16927-2013, Lima.
Precisó que la inversión de la carga probatoria no solo se sustenta en una mejor capacidad  material de probar, sino que también se sustenta en una objetiva obstrucción de la  capacidad probatoria.
En ese sentido, bastará el hecho de que la empresa empleadora se haya negado a ofrecer medios probatorios para poder evaluar la desnaturalización de los regímenes de intermediación y tercerización; bajo el solo argumento de no tener la obligación de presentar medios probatorios mayores a los 5 años de antigüedad.

Fundamento destacado: Décimo segundo: Por ello, al tener presente que la aplicación de la carga probatoria dinámica ya se encuentra sustentada dentro de la determinación de las horas extras a nivel jurisdiccional, no existe un rasgo diferenciador (desde un enfoque  constitucional) para evitar que la misma modalidad interpretativa se pueda aplicar dentro de la figura de homologación de remuneraciones, por cuanto la Corte Suprema de la República estima que la valoración de una pretensión se sujetará a la valoración de una conducta  reiteradamente obstruccionista de la parte demandada.


EXPEDIENTE 25719-2013-0-1801-JR-LA-13

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
CANALES VIDAL
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 13° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente

Vista de la Causa: 07/12/2020

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintiuno de enero del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre con adhesión del señor Juez Superior Canales Vidal así como del señor Juez Superior Gonzalez Salcedo, más el voto en discordia del señor Juez Superior Burgos Zavaleta; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1.- Objeto de la revisión

Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales, contra la Sentencia N° 018-2019 contenida en la Resolución N° 24, de fecha 25 de enero de 2019, en el cual se declaró fundada en parte la demanda, determinando lo siguiente:

a) Infundada las excepciones de falta de legitimidad para obrar, caducidad, prescripción extintiva y representación defectuosa pasiva de la empresa NESTLE PERU.

b) Admitir la desnaturalización de los contratos celebrados entre las empresas codemandadas LP SERVICIOS TEMPORALES S.R.L., SERVICIOS INTEGRALES VALPARAISO L.T.D.A., MAN POWER PROFESSIONAL SERVICES S.A., L&P ASOCIADOS S.A.C. y NESTLÉ PERU S.A.; admitiendo la existencia de una relación laboral entre la parte demandante con la empresa NESTLE PERU S.A. conforme a la aplicación del Decreto Legislativo N° 728.

c) Expedir el certificado de trabajo correspondiente al periodo octubre de 1986 a setiembre de 2013.

d) Abonar la suma de S/.629,300.00 por los conceptos de utilidades, indemnización por despido arbitrario y daño moral.

e) Se paguen los intereses legales, costas y costos procesales.

I.2.- Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, ROSA CECILIA DIAZ DIAZ, en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. El despacho incurre en error al momento de denegar el reintegro de remuneraciones, beneficios sociales y comisiones, conforme a la designación de una homologación con los trabajadores de la empresa principal; por cuanto el reintegro de la misma se conforma en base al principio de “a igual trabajo igual remuneración”, así como el desempeño de similares funciones laborales y una real vinculación con el empleador Nestlé Perú S.A. Por ello, ha resultado imposible que la parte demandante haya podido obtener medio probatorio idóneo que permita determinar y causar certeza de lo demandado, pues en el proceso si se ha probado que la parte demandante ha desempeñado diversos cargos (degustadora, impulsadora, mercaderista, vendedora, coordinadora de proyectos, coordinadora regional, ejecutiva de ventas) y que el mismo no ha recibido cuestionamiento alguno por parte de Nestlé Perú S.A. (Agravio N° 01)

ii. Al existir elementos suficientes para demostrar la desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización laboral, no existe elementos suficientes para poder sustentar una diferencia remunerativa; en cuanto no se ha demostrado la diferencia de trato entre las remuneraciones de los trabajadores con los trabajadores de la empresa Nestlé del Perú S.A. (Agravio N° 02)

La parte demandada, NESTLÉ DEL PERU S.A., en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios:

i. El Despacho ha incurrido en diversos vicios que afectan el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por cuanto no se ha permitido formular los argumentos detallados dentro de la contestación de la demanda (a pesar de haberse concedido un mayor tiempo ofrecido) y permitir la declaración de testigos ofrecidos por la parte demandante (con el objeto de determinar la pretensión de homologación así como la desnaturalización de la descentralización productiva), por no evaluar los requisitos mínimos de admisión establecidos en el artículo 223° del Código Procesal Civil. (Agravio N° 01)

ii. No se ha considerado que la empresa contrató los servicios de L&P Asociados para desarrollar los servicios de impulso y mercaderismo, conforme a la modalidad de descentralización productiva; por lo que, a pesar de no contar con los contratos, la parte demandante no tiene la obligación de contar con documentos que superen los 05 años de antigüedad. (Agravio N° 02)

iii. Con relación a la cooperación comercial entre la empresa Nestlé del Perú S.A. y Servicios generales Valparaiso L.T.D.A., el órgano jurisdiccional ha empleado una interpretación arbitraria al momento de advertir una relación directa con la empresa principal, pues los medios probatorios ofrecidos solamente se sujetan al periodo en el que desempeñó su actividad como suplente; en ese sentido, al no existir un correo electrónico que se sujete a una etapa diferente a la misma, tal situación probatoria no es idónea, en cuanto tal correo ha sido desactivada una vez terminada la suplencia, mientras que otros correos han sido enviados mediante una cuenta personal (en donde solamente actos de coordinación del servicio contratado). (Agravio N° 03)

iv. Respecto a la relación entre la empresa Nestlé del Perú S.A. y L&P Servicio Temporal S.R.L., la desnaturalización del régimen de intermediación es arbitrario, pues no se ha valorado que la parte demandante ha desarrollado actividades de suplencia; pues tal actividad se encontraba contemplado en el régimen de intermediación laboral. Asimismo, se deberá tener presente que las empresas usuarias se encuentran facultadas de brindar herramientas de trabajo a los trabajadores destacados (tal como el correo electrónico o la asignación de un teléfono). (Agravio N° 04)

v. Con respecto al vinculo comercial entre Nestlé del Perú S.A. y Manpower Profesional Services S.A. sujeta al régimen de tercerización laboral, se deberá tener presente que la actividad ejercida por la empresa Manpower Profesional Services S.A. ha sido ejecutada con completa autonomía, en cuanto era la única autorizada para mandar la ejecución de los servicios; en ese sentido, de la revisión de los correos electrónicos, se podrá apreciar la inexistencia de ordenes brindadas por la empresa principal. (Agravio N° 05)

vi. Sobre el pago de las utilidades, no se aprecia un argumento válido para haber asignado tal concepto, si se tiene presente que el mismo estaba relacionado necesariamente con el reconocimiento de homologación de remuneraciones con los trabajadores de la empresa Nestlé del Perú S.A.; en ese sentido, todo conceptos que se encuentre sujeto a la pretensión de homologación de sueldos deberá ser desestimado. (Agravio N° 06)

vii. No se ha presentado un solo argumento razonable para poder equiparar una renuncia formulada por la parte demandante puede ser calificada como despido arbitrario, por cuanto no existe una razón por el cual se deba iniciar un procedimiento previo de despido para poder validar una renuncia tal como se señala en la sentencia; en ese sentido, se aprecia u vicio de motivación, al no advertir el acto voluntario de la renuncia. Con esto, no se aprecia un medio probatorio adecuado para poder sustentar que la renuncia ha estado condicionada a un acto de coacción, para poder admitir una pretensión de indemnización por despido arbitrario (Agravio N° 07)

viii. La asignación del concepto de daño moral en el presente caso es irrazonable, pues el único acto que ha sustentado la asignación del daño ha sido la constitución de la extinción de la relación laboral, mas no a la causal de desnaturalización de la tercerización; además, tampoco se ha presentado un medio probatorio idóneo para poder evaluar la constitución de un daño moral. (Agravio N° 08)

La parte codemandada, L&P ASOCIADOS S.A.C., en su recurso de apelación, refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios:

i. El Despacho no ha probado algún contrato de tercerización celebrado con la empresa Nestlé del Perú S.A. para poder admitir que se habría vinculado con la parte demandante en el periodo 1986 a 1996; por cuanto la liquidación de los beneficios sociales o la declaración testimonial de doña Amalia Anto (al no haberse demostrado la trabajadora de la empresa Nestlé del Perú S.A.), solamente son medios probatorios insuficientes para poder demostrar la existencia del citado contrato. (Agravio N° 01)

ii. Existe un error al otorgar un valor legar a un contrato que no ha sido presentado y que ni siquiera se conoce sus estipulaciones, tal como se puede evaluar con los medios probatorios ofrecidos. (Agravio N° 02)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1] .

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa2 ; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia por el cual:

La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables” (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

En base a los fundamentos expuestos, con relación a los derechos fundamentales descritos, se procederá al desarrollo jurídico de cada agravio formulado.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

Ahora bien, al estar conforme con los considerandos expuestos por el vocal ponente Burgos Zavaleta referente a la causal de desnaturalización de los contratos de intermediación y tercerización suscritos por las empresas demandadas, el objeto de la presente resolución se centrará en cuestionar la determinación probatoria con respecto a la pretensión de homologación de remuneraciones (así como su incidencia en el reintegro de los beneficios sociales, utilidades así como las comisiones), el pago de una indemnización por despido arbitrario y la asignación de un daño moral conforme a la constitución de un cese unilateral de la relación laboral.

Por ello, al advertirse una serie de deficiencias de motivación por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, corresponderá admitir una nulidad de la sentencia, conforme a la primacía de derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Perú.

CUARTO: El derecho constitucional a la Remuneración.- El derecho a la remuneración reconocido en el artículo 24° de la Constitución Política del Perú reconoce que todo trabajador, sin distinción, tendrá el derecho de percibir una retribución en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, pues, el presente derecho posee una naturaleza alimentaria, al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, la igualdad y la dignidad de la persona humana; al adquirir diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana.

De esta manera, fluye del principio por el cual nadie se encontrará obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento, pues la remuneración como tal constituye una contraprestación por los servicios del trabajador, al ser de libre disposición, y tener un carácter claramente alimentario, en donde su pago tendrá prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, conforme al mandato reconocido en los artículos 23° y el segundo párrafo del artículo 24° de la Constitución Política del Perú. Con ello, la remuneración también implica una modelo de competitividad, en tanto se manifiesta como un incentivo para atraer y retener personal idóneo.

[Continúa …]

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