Sala repone a trabajador del Congreso y aclara que precedente Huatuco no aplica a «técnicos» [Expediente 5585-2019]

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La Octava Sala Laboral Permanente en la Nueva Ley Procesal de Trabajo aclaró que no será aplicable el precedente establecido en el Expediente 5057-2013-PA/TC (precedente Huatuco), cuando se trate de plazas sin posibilidad de ascenso, es decir, no es parte de la carrera administrativa.

En la sentencia recaída en el Expediente 5585-2019-0-1801-JR-LA-84, se trató el caso de una trabajadora que demandó a su empleador por haber sido despedido sin causa, al haberse desnaturalizado su contratación por servicio específico.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, toda vez que reconoció la desnaturalización del contrato; sin embargo, aclaró que no corresponde la reposición, pues prevalece la regla de no reposición establecida en el precedente Huatuco.

Sobre esta sentencia, la trabajadora alegó que se han concluido vicios al momento de negar la pretensión de reposición por la constitución de un despido incausado, por cuanto no se ha valorado que la parte demandante ha ostentado la categoría de técnico.

Ante la certeza de la desnaturalización del contrato, la Corte decidió analizar la aplicación del precedente.

En ese sentido, la Corte Superior precisó que que la trabajadora demandante no accedió a una carrera administrativa para que pueda ser considerada como una empleada pública; por cuanto el precedente vinculante recaído en el Expediente 5057-2013-PA/TC, solo será aplicable cuando se advierte certeramente el acceso a una carrera administrativa y sujeto a una posibilidad de ascenso dentro de la institución.


Fundamento destacado: Décimo noveno. En ese sentido, a pesar que el abogado defensor –dentro de la audiencia de vista- haya señalado expresamente que la parte demandante se encontraba sujeto a una carrera administrativa; por el contrario, de las pruebas aportadas en el proceso por las partes, se podrá apreciar claramente que el cargo desempeñado por esta parte procesal era de Técnico I – Nivel ST-6 en los programas de la Defensoría de la  Mujer, el Niño, el Adolescente y la Persona con Discapacidad Victimas de actos de  Discriminación. Por consiguiente, no se evidencia que la parte demandante haya podido acceder objetivamente a una carrera pública estable, al no permitirse el ascenso dentro de una carrera determinada o poder evaluar los requisitos básicos para que este tipo de trabajadora pueda seguir ascendiendo dentro de una categoría ocupacional; con el objeto  idóneo de ostentar posteriormente un cargo permanente dentro de una categoría superior si se pretendiera aplicar el presente precedente vinculante Huatuco Huatuco.


EXP. N° 5585-2019-0-1801-JR-LA-84 (Expediente Electrónico)

S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
BURGOS SAVALETA
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 38° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 09/02/2021

SENTENCIA DE VISTA

Lima, nueve de febrero del dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto  Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente  el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre, con el voto singular del Juez  Superior González Salcedo y con la adhesión del señor Juez Superior Burgos  Zavaleta; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las  partes procesales contra la Sentencia N° 154-2020-3 8°JETP-ZAL contenida  mediante Resolución N° 07, de fecha 17 de setiembre de 2019, en el cual se  declaró fundada en parte la demanda, ordenándose:

a) Se declara la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por servicio específico suscrito entre las partes desde el 17 de  octubre de 2016 al 31 de enero de 2019.

b) Fundada la asignación de una indemnización por despido arbitrario ascendente a la cantidad de S/.18,208.44.

c) Asignación de intereses legales y costos procesales. Sin costas procesales. d) Infundada la pretensión de reposición al puesto de trabajo, la declaración de suspensión perfecta desde el 31 de enero de 2019 y las remuneraciones dejadas de percibir.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

La parte demandante, MARIA PILAR PËREZ VILLASANTE, en su apelación alega que la sentencia apelada incurrió en error, al sostener:

i) La sentencia contiene vicios al momento de negar la pretensión de reposición por la constitución de un despido incausado, por cuanto no se ha valorado que la parte demandante ha ostentado la categoría de Técnico dentro del área de Defensoría de la Mujer, el Niño, el Adolescente y de las Personas con Discapacidad Victimas de actos de Discriminación. (Agravio N° 01)

ii) No se ha considerado que la aplicación del precedente vinculante recaído en  el Exp. N° 5057-2013-PA/TC, expedido por el Tribunal Constitucional, tiene que  evaluarse conforme a la aplicación del artículo 22° del Texto Único  Ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de Productividad y  Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.  (Agravio N° 02)

La parte demandada, CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en su apelación, alega que  la sentencia apelada incurrió en error de sostener:

i. No se advierte una motivación suficiente al momento de ordenar la invalidez  y desnaturalización de los contratos por servicio específico, por cuanto su  causa objetiva se encuentra justificada y dentro de la cláusula estipulada dentro  del contrato suscrito. Además, la parte demandante no ha ofrecido un  medio probatorio para poder admitir alguna Simulación Relativa o fraude a la  Ley, pues solamente la parte demandada solo posee la obligación de presentar  la inscripción del contrato así como la causa de la contratación. (Agravio N° 01)

ii. Se aprecia un error de interpretación al momento de admitir una  desnaturalización del contrato de trabajo por servicio específico, por cuanto tal  situación no ha sido acreditado por la parte demandante. (Agravio N° 02)

iii. El Juzgado comete un error al momento de admitir el reconocimiento de una  relación laboral, por cuanto la parte demandante no ha accedido a su  puesto de trabajo mediante un concurso público y sujeto a una plaza  presupuestada, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley Marco del  Empleo Público; por ello, no se podrá admitir la reposición al puesto de trabajo,  por cuanto el precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC prohíbe la reposición si no se cumple con tales requisitos. (Agravio N° 03)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al  resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del  Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el  recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior  examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les  produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o  parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo  alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: De la motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del  artículo 139° de la Constitución Política del P erú prescribe que toda resolución  emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se  deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los  considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá  contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen  por qué se ha resuelto de tal o cual manera [1]. Con ello, la exigencia de que las  resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado,  informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad  jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que  los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa [2]; pero, también se  deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una  determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un  suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es  decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215-2010-PA/TC, N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

”La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las  decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la  Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del  derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones  judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función  jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El  derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada  extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie,  siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas  a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o  no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido  y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad  entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que  por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve  o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho  Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:

“El  Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido  resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º  03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión:  por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece  previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a  la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de  modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los  argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la  perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta  cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas  o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible  atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para  asumir que la decisión  está debidamente motivada. Si bien, como ha  establecido este Tribunal, no se trata de dar  respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos  generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia  de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

[Continúa…]

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