Carácter personal del servicio no modifica el resultado del juzgamiento si por primacía de la realidad se reconoce el vínculo de naturaleza laboral [Casación 1531-2021, Lima]

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Fundamento destacado: SEXTO. Identificadas las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes por las razones que exponermos a continuación:

6.1 Respecto a las causales contenidas en los ítems i), ii), iii) y iv) se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

6.2 En el caso concreto, la parte recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas; por el contrario, cuestiona el criterio asumido por el Colegiado Superior que en aplicación del principio de primacía de la realidad reconoce el vínculo de naturaleza laboral y ordena el pago de beneficios sociales. Asimismo, el cuestionamiento no se basa en la identificación de los sentidos o alcances errados; sino en la confrontación a la decisión doptada por la Sala Superior. La casacionista lejos de plantear una discusión jurídica con relevancia casatoria, lo que propone a través de su recurso es un nuevo examen de los hechos y de la prueba, lo que no forma parte de los fines de la casación, pues la recurrente refiere, entre otros, que los contratos de locación de servicios son válidos. Es decir, lo que propone la casacionista, en rigor, es que se realice un reexamen de los hechos y de la prueba, lo cual no es posible en esta sede casatoria; con ello pierde de vista que el recurso de casación es excepcional, en tanto procura un control extraordinario de la decisión de segunda instancia en los supuestos expresamente previstos en la ley procesal, pero no para intentar una nueva revisión de la determinación de los hechos probados, sino para ejercer control jurídico de las decisiones impugnadas en forma extraordinaria en clave de nomofilaquia y unificación de doctrina jurisprudencial; en tal virtud, la calificación de procedencia del recurso de casación se encuentra sometida en estricto rigor al control de los requisitos de admisibilidad y procedencia, contemplados en los artículos 56 y 58 de la Ley 26636, cuya configuración exige un análisis formal de las líneas de argumentación sobre las cuales se ha redactado, a efectos de establecer si hay o no lugar a la intervención extraordinaria y excepcional de esta sede casatoria.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1531-2021
LIMA
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
PROCESO ORDINARIO – LEY N.°26366

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Empresa Nacional de edificaciones-ENACE – en liquidación contra la sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil veinte, la cual confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con pagar al actor la suma de S/ 144 295.83 por los conceptos amparados en la sentencia recurrida; recurso que cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del
artículo 55 y del artículo 57 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.o 27021.

SEGUNDO. El recurso de casación es eminentemente formal, y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.o 27021, las mismas que son: a) La aplicación indebida de una norma de derecho material, b) La interpretación errónea de una norma de derecho material, c) La inaplicación de una norma de derecho material, y d) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

TERCERO. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley N.°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley N.°27021, es requisito que la parte recurrente fund amente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) Cuál es la correcta interpretación de la norma, c) Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

CUARTO. Conforme se aprecia de la demanda interpuesta, la pretensión de condena es el pago de ciento setenta y tres mil quinientos sesenta con 00/100 soles por concepto de compensación por tiempo de servicios, vacaciones legales, gratificaciones, escolaridad e indemnización por despido arbitrario.

QUINTO. La parte recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes:
i) Inaplicación del artículo 1766 del Código Civil. Sostiene que no existe al interior de la empresa estructura orgánica, ni jefes, como tampoco cargos.
ii) Inaplicación del artículo 1760 del Código Civil. Señala que resulta inexacto que el hecho de haberse dispuesto que informara sobre los servicios para los cuales fue contratado se hubiere generado la subordinación.
iii) Inaplicación del artículo 1759 del Código Civil. Sobre la oportunidad de pago de la retribución, la Sala señala que los pagos efectuados de manera periódica, acreditarían una remuneración, dicha afirmación no se condice con la norma citada.
iv) Inaplicación del artículo 1764 del Código Civil. Indica que el contrato de locación de servicios, no genera subordinación.
v) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia. Sostiene que, en la Ejecutoria Suprema dictada por la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, Casación número 02526-2011 y casación 2945-2011, que resolvieron declarando fundado el recurso de casación.
vi) De manera extraordinaria solicita se contemple la afectación al derecho al debido proceso como causal casatorio, por el hecho de adolecer de motivación aparente.

SEXTO. Identificadas las infracciones denunciadas, éstas devienen en improcedentes por las razones que exponermos a continuación:

6.1 Respecto a las causales contenidas en los ítems i), ii), iii) y iv) se debe señalar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la misma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.

6.2 En el caso concreto, la parte recurrente no ha expuesto en forma clara los fundamentos por los cuáles las normas que invoca debieron ser aplicadas; por el contrario, cuestiona el criterio asumido por el Colegiado Superior que en aplicación del principio de primacía de la realidad reconoce el vínculo de naturaleza laboral y ordena el pago de beneficios sociales. Asimismo, el cuestionamiento no se basa en la identificación de los sentidos o alcances errados; sino en la confrontación a la decisión adoptada por la Sala Superior. La casacionista lejos de plantear una discusión jurídica con relevancia casatoria, lo que propone a través de su recurso es un nuevo examen de los hechos y de la prueba, lo que no forma parte de los fines de la casación, pues la recurrente refiere, entre otros, que los contratos de locación de servicios son válidos. Es decir, lo que propone la casacionista, en rigor, es que se realice un reexamen de los hechos y de la prueba, lo cual no es posible en esta sede casatoria; con ello pierde de vista que el recurso de casación es excepcional, en tanto procura un control extraordinario de la decisión de segunda instancia en los supuestos expresamente previstos en la ley procesal, pero no para intentar una nueva revisión de la determinación de los hechos probados, sino para ejercer control jurídico de las decisiones impugnadas en forma extraordinaria en clave de nomofilaquia y unificación de doctrina jurisprudencial; en tal virtud, la calificación de procedencia del recurso de casación se encuentra sometida en estricto rigor al control de los requisitos de admisibilidad y procedencia, contemplados en los artículos 56 y 58 de la Ley 26636, cuya configuración exige un análisis formal de las líneas de argumentación sobre las cuales se ha redactado, a efectos de establecer si hay o no lugar a la intervención extraordinaria y excepcional de esta sede casatoria.

[Continúa…]

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