Cambio de nombre debe tramitarse en proceso contencioso y con emplazamiento al Reniec y la municipalidad correspondiente [Casación 1018-2020, Lima Sur]

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SUMILLA. CAMBIO DE NOMBRE. Al haberse tramitado la pretensión de cambio de nombre como un asunto no contencioso, se ha transgredido el derecho al procedimiento preestablecido que forma parte del derecho al debido proceso; y, por consiguiente, el derecho de defensa de las entidades que debían ser emplazadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 1018-2020, Lima Sur

Lima, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil dieciocho – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] de fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, interpuesto por el solicitante Modesto Cuchuñaupa Galindo, contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve[2], que confirmó la sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve[3], que declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por el recurrente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho[4], Modesto Cuchuñaupa Galindo solicitó se le adicione un prenombre, anteponiéndose a su prenombre Modesto el prenombre de Andrés, quedando en lo sucesivo como Andrés Modesto Cuchuñaupa Galindo. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

– Sus padres al momento de registrar su nacimiento pretendieron inscribirlo con el nombre de Andrés Modesto Cuchuñaupa Galindo; sin embargo, no se percataron de que solo colocaron el prenombre de Modesto omitiendo el de Andrés.

– Su padre también se llamaba Modesto y tuvo solo dos hijos varones (el recurrente y su hermano mayor), y para perpetuar su nombre al primero lo llamó “Alfredo Modesto” y al recurrente le correspondía “Andrés Modesto”.

– Todos sus parientes, como amigos del vecindario y del trabajo, siempre lo han llamado Andrés Modesto, por ello solicita la atención de su pedido, pues el prenombre que pretende adicionarse es de conocimiento de su entorno y lo ha utilizado desde su niñez.

2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil diecinueve[5], el Juzgado Especializado en lo Civil de Villa María del Triunfo de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por Modesto Cuchuñaupa Galindo. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes:

– De los fundamentos de la solicitud y de los documentos adjuntados en autos, se evidencia que las razones expuestas por el solicitante no son motivo justificado para proceder a su cambio de nombre, ya que el prenombre con que fue designado el accionante, no atenta contra las buenas costumbres, menos contra el orden público, la moral ni a su dignidad, aunado a ello debemos tener en cuenta que una vez que se asigna una cierta denominación a cada individuo, surge la necesidad de que éste conserve el nombre que se le ha dado.

– En sí, la causa subyacente del pretendido cambio, es que el prenombre de “Modesto” no es del agrado del solicitante, lo que no es causa justificada para amparar la solicitud.

– Dado que la persona solicitante ya es mayor de edad, trabaja y evidentemente realiza operaciones comerciales formales o informales, es adecuado conservar su nombre original, que no es ofensivo ni grosero, sino un nombre adecuado.

3. Sentencia de segunda instancia

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, confirmó la sentencia que declaró infundada la solicitud de adición de nombre presentada por Modesto Chuchuñaupa Galindo. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes:

– En el presente caso, el solicitante no ha acreditado haber hecho uso del prenombre “Modesto” a lo largo de su vida, con medio probatorio suficiente, esto es documento público, como podría ser alguno emitido por la administración pública, o sendos documentos privados en dicho sentido.

– Si bien el demandante ha ofrecido dos medios probatorios destinados a ello, como son las declaraciones juradas de José Manuel Huamán Silva e Iván Vladimir Uñapillco Toribio, de folios tres y cinco, respectivamente, las mismas no tienen las características de una declaración testimonial, las que por excelencia y en atención al principio de inmediación permiten examinar a los declarantes y obtener información adicional respecto de la información que brindan; siendo dichas declaraciones insuficientes en atención a que no se corroboran con medio probatorio adicional alguno.

– Por otro lado, es de precisar, que el Órgano Jurisdiccional necesariamente procede a disponer el cambio de nombre, en sus diferentes formas (cambio, supresión o adición de prenombre), cuando se acredite que estamos ante un nombre grosero, inmoral o ridículo, contrario al orden público y las buenas costumbres o que afecte realmente el aspecto psicológico de quien lo porta, situación que con el caudal probatorio aportado en autos no se aprecia, en consecuencia resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 200° del acotado Código Procesal.

III. RECURSO DE CASACIÓN

El doce de diciembre de dos mil diecinueve[6], el solicitante Modesto Cuchuñaupa Galindo interpuso recurso de casación contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte[7]. La parte recurrente denunció las siguientes causales:

1) Infracción normativa de los artículos 188°, 196° y 200° del Código Procesal Civil. Señala que el ad quem realizó una errónea aplicación de la norma procesal en el sentido de que las declaraciones juradas anexadas a su demanda sí demuestran que el recurrente era conocido como Andrés Modesto tanto en su entorno amical como laboral; del mismo modo, las instancias no han valorado los otros medios probatorios que presentó tales como la carencia de antecedentes judiciales, penales y policiales; el acta de defunción de su padre, así como tampoco valoró el acta de nacimiento de su hermano mayor de nombre “Alfredo Modesto”; es decir, los magistrados de primera y segunda instancia no tuvieron en cuenta la parte objetiva (demostrada con documentos), así como tampoco valoraron la parte subjetiva que fue mencionada en su demanda y apelación, sobre que el anhelo de sus padres fue que el recurrente tenga por nombre el de Andrés Modesto, ya que tanto el recurrente como su hermano mayor tienen el prenombre de Modesto. Así también, indica que, ni en su demanda ni en su apelación ha mencionado que su prenombre Modesto sea grosero, inmoral y ridículo, tampoco que atente contra el orden público y las buenas costumbres y menos que lo afecte psicológicamente.

2) Infracción normativa del artículo 29° del Código Civil. Sostiene que la Sala Superior aplica de forma incorrecta este artículo al indicar que debería haberse solicitado las testimoniales de las dos personas que presentaron sus declaraciones legales que mencionan que conocen al recurrente por sus dos prenombres de Andrés Modesto; declaraciones que no han sido objeto de nulidad ni de falsedad, teniendo valor probatorio pleno. Además indica que el artículo en mención también contiene el elemento subjetivo, en el sentido de que su padre fallecido –del cual ha demostrado que tenía como nombre Modesto- tenía la convicción de que el recurrente tuviera los prenombres de Andrés Modesto, incluso éste hecho subjetivo quedó objetivizado con la presentación del acta de nacimiento de su hermano mayor que tiene como prenombre de Alfredo Modesto.

[Continúa…]

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[1] Ver fojas 110.

[2] Ver fojas 99.

[3] Ver fojas 48.

[4] Ver fojas 18.

[5] Ver fojas 48.

[6] Ver fojas 110.

[7] Ver fojas 28 del cuaderno de casación.

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