Fundamento destacado: Décimo tercero. […]. Por ello, debe considerarse: i) Que es suficiente inferir indiciariamente el origen ilícito dinero involucrado en operaciones de colocación o intercalación, para calificar tales conductas como actos propios de lavado de activos; y no, como erróneamente se alude, se requiere la demostración acaba de un delito concreto como fuente de aquellos, ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos involucrados. ii) En coherencia con ello, se aprecia que aunque Borney Francisco Durán Alvear y su cónyuge Jacklyn Kely Arana Durán fueron absueltos por el delito de tráfico ilícito de drogas, al cual se les vinculó [ver sentencia de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, tomo III, del trece de octubre de dos mil cuatro]; cierto es que este delito quedó acreditado, pues en la aludida sentencia se condenó a Mónica Eugenia Córdova Tonato y se reservó investigación a tres procesados más. Por lo que, al haberse acreditado la materialidad del delito en el que se le vinculaba, esta situación constituye indicios de los actuados de lavado de activos imputados. iii) En tal sentido, teniendo en cuenta que los acusados recurrentes se encuentran con proceso en reserva o no en el delito imputado, conforme con la actividad probatoria, que en dicho estadio se desarrolle; por lo que los agravios presentados en sus recursos impugnatorios deben desestimarse.
Sumilla: Autonomía del delito fuente. De acuerdo con la interpretación normativa respectiva, los Acuerdos Plenarios pertinentes y la jurisprudencia emitida por esta Corte Suprema, es suficiente inferir indiciariamente el origen ilícito del dinero involucrado en actos propios de lavado de activos, y no se requiere la demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2648-2014
LIMA
Lima, treinta de septiembre de dos mil quince
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público, la defensa técnica del encasado Yuri Grgicevic Velarde, la defensa técnica del encausado Borney Durán Palomino y la defensa técnica de los encausados Borney Francisco Durán Alvear y Jacklyn Kelly Arana Durán, contra la sentencia de fojas tres mil setecientos cuarenta, tomo VIII, del veintinueve de abril de dos mil catorce; de conformidad, en parte, con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.
CONSIDERANDО
I. De los agravios de los recurrentes
Primero. La Defensa técnica del encausado Durán Palomino, en su recurso formalizado de fojas tres mil ochocientos catorce, tomo VIII, alega que la imputación del representante del Ministerio Público, se basó en la generación de dinero, bienes o ganancias, a consecuencia del tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, al no haberse acreditado el delito fuente, la conducta que se le atribuye a su patrocinado resulta atípica. Asimismo, alega que su defendido no estuvo comprendido en la investigación realizada por la Corte Superior de Justicia del Callao, respecto al tráfico ilícito de drogas; por tanto, no se le puede imputar el lavado de activos, pues ni siquiera existen indicios de la comisión de dicho ilícito. Finalmente, aduce que al no haberse acreditado la responsabilidad en el delito fuente de los acusados Durán Alvear y Arana Durán, menos puede imputársele el delito de lavado de activos, esto de acuerdo con lo establecido en la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, vigente al momento de la comisión de los hechos; en tal sentido, tampoco pude imputársele complicidad primaria a su patrocinado.
[Continúa…]


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