Fundamento destacado: Segundo. Que, es cierto que el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil Preceptúa que son bienes propios de cada cónyuge «los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito», empero, tanto la doctrina como las jurisprudencia establecen que quedan comprendidos dentro de este grupo los bienes obtenido·, por causa de herencia, legado y donación.
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CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CASACIÓN 251-95, LAMBAYEQUE
Lima, doce de setiembre de mil novecientos noventiséis.-
VISTA la causa número doscientos cincuentiuno-noventicinco en Audiencia Pública de la fecha por la Sala de Derecho Constitucional y Social, y luego del debate correspondiente emite el siguiente pronunciamiento:
MATERIA DEL RECURSO.· El Recurso lo formula doña Bertha Angelina Colmenares Arriola de Ugaz, mediante escrito de fojas cuatrocientos cuarentiocho, impugnando la resolución de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, en discordia confirma la apelada de fojas trescientos ochentiuno, que ‘declara fundada la demanda interpuesta a fojas once, por don Conrado Anibal Ugaz Castañeda contra la recurrente sobre declaración de bien propio e infundada la reconvención propuesta en el otrosí de su escrito de fojas doscientos cuarentiseis para que se declare que el predio rústico objeto de litis es bien social de ambos cónyuges y el pago de daños y perjuicios;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El Recurso de Casación invoca la interpretación errónea del inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil y la inaplicación del Articulo ochenticuatro del Decreto Ley número diecisiete mil setecientos dieciséis, así como la doctrina jurisprudencial; y,
CONSIDERANDO: que sin pretender abundar en loe argumentos esgrimidos en los votos discordantes de fojas cuatrocientos veintidós y cuatrocientos veintiséis, ea menester precisar;
PRIMERO: que las partes están de acuerdo y fluye de lo actuado que contrajeron matrimonio el trece de febrero de mil novecientos cincuenticuatro y que durante esta unión adquirieron el predio agrícola denominado «El Callao.:, ubicado en el distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo, apartamento de Lambayeque;
SEGUNDO: que es cierto que el inciso tercero del Artículo trescientos dos del Código Civil Preceptúa que son bienes propios de cada cónyuge «los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito», empero, tanto la doctrina como las jurisprudencia establecen que quedan comprendidos dentro de este grupo los bienes obtenido·, por causa de herencia, legado y donación;
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TERCERO: que la adjudicación gratuita de tierras en favor del demadante se efectuó en virtud de la condonación dispuesta por la Décima Quinta Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, razón por la que tal adjudicación no se encuentra comprendida dentro· del J))&r\10 sena.lado en et considerando precedente;
CUARTO: que, por tanto, el inmueble sub litis tiene la calidad que le Otof’ill d Artículo trescientos diez del acotado;
QUINTO: que la demandada no ha probado la entidad y magnitud de los daños y perjuicios que son objeto del otro extremo de su reconvención; Por lo expuesto:
DECISIÓN
I. Declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos cuarentiocho, en consecuencia: REVOCARON la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veinticuatro, su fecha dos de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirma la apelada de fojas trescientos ochentiocho, del seis de octubre de mil novecientos noventicuatro; que declara fundada la demanda e infundada la reconvención; reformándola:
II. Declararon FUNDADA la demanda interpuesta a fojas once de don Conrado Anibal Ugaz Castañeda y FUNDADA en parte la reinverición planteada por doña Bertha Angelina Colmenares Arriola de Ugaz en el otrosí de su escrito de fojas doscientos Cuarentiséis consecuentemente que, el predio rústico ‘El Callao’ de treinta hectáreas, mil quinientos metros cuadrados, con Título de Propiedad número treintiséis mil ciento cuarentidos de fecha nueve de junio de mil novecientos ochentisiete, inscrito en Asiento uno de fojas doscientos noventitrés, del Tomo trescientos Sesentiséis del Registro de la Propiedad Inmueble de Lambayeque ubicado en el distrito de Oyotún, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, es bien social de loa cónyuges don Conrado Anibal Ugaz Castañeda y dona Bertha Angelina Colmenares Arriola de Ugaz; e INFUNDADA en cuanto a realizar el pago de daños y perjuicios;
III. ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. en los seguidos por don Conrado Anibal Ugaz Castañeda contra dona Bertha Angelina Colmenares Arriola de Ugaz sobre declaración de bien propio y otros conceptos, y los devolvieron.
SS.
CASTILLO C.
URRELLO A.
SERPA S.
BUENDIA G.
ORTlZ B

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