Fundamentos destacados: 8. De acuerdo al articulo 844 del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar. En el presente caso, ambas herederas, Juana Aglair De Pinto Musac y Zoila Rosa Pinedo Musac tienen calidad de hijas de la causante; por lo que de conformidad con el artículo 818 del mismo código, le corresponden cuotas ¡guales a cada una de ellas. Entonces, existe un estado de copropiedad en que los titulares tienen derecho a cuotas ideales.
Mientras no se haga la partición sus derechos no están materializados sobre partes físicas del bien.
El artículo 969 del Código Civil señala que «hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.”
En estos casos, establece el articulo 971 que “las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1. Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. 2 Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria.»
Como se aprecia, en tanto la titularidad sobre un bien recaiga en una pluralidad de propietarios, se requiere el concurso de todos, o de la mayoría de ellos, según sea el caso, para realizar los diversos actos referidos a aquél.
10. Por otra parte, respecto a lo señalado por el apelante en su recurso, se deja constancia que la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones del causante no se transmiten recién con la declaración de herederos o con la inclusión como tal en la masa hereditaria, sino que se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento de la muerte del causante, tal como lo establece el articulo 660 del Código Civil.
Por tanto, si a la fecha del fallecimiento del causante, éste tenía obligaciones que cumplir, entonces corresponde que los herederos las cumplan con cargo a la masa hereditaria, de conformidad con el artículo 661 del Código Civil; sin embargo, ello no significa que sólo uno de los herederos pueda disponer del bien común para pagar las deudas del causante, sino que requerirá el acuerdo de todos.
Por todo lo expuesto, se procede a confirmar la observación formulada por la Registradora Pública (e) de Pucallpa.
Con la intervención de las Vocales (s) Beatriz Cruz Peñaherrera y Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, autorizadas mediante Resolución N° 145-2013- SUNARP/PT del 30/5/2013 y Resolución N° 246-2013-SUNARP/PT del 17/9/2013, respectivamente.
Estando a lo acordado por unanimidad;
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SUMILLA: DACIÓN EN PAGO
«A fin de inscribir la transferencia de un predio por dación en pago a favor del acreedor debe constar la manifestación de voluntad de todos los copropietarios, aun cuando la deuda se haya generado con anterioridad al estado de copropiedad. Ello en virtud al principio de prioridad excluyente.”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.-1616-2013-SUNARP-TR-L
Lima, 03 de octubre del 2013
APELANTE: JUAN MARTELL ESTELA.
TÍTULO: N° 15670 de 10/5/2013.
RECURSO: H.T.D.N0 2998 del 5/8/2013.
REGISTRO: Predios de Pucallpa.
ACTO: Dación en pago
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la dación en pago de los inmuebles inscritos en las partidas N° 00007211, 00007478 y 00007212 del Registro de Predios de Pucallpa, que otorga Juana Aglair De Pinto de Martell a favor de Ventas y Servicios Martell S.R.L.
A tal efecto se presentan los partes notariales de las escrituras públicas del 14/11/2012 y del 10/12/2012 otorgadas ante notaría pública de Coronel Portillo Giovanna Merino Reyna Campodónico.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Pucallpa Jackelin Sofía Jalk Vásquez formuló observación en los siguientes términos:

«(…)
Del estudio efectuado a la Escritura Pública N° 2104 de fecha 14/11/2012 y Escritura Pública Aclaratoria N° 2302 de fecha 10/12/2012 ambas otorgadas por Notario Público Giovanna Merino Reyna Campodónico, se advierte que Juana Aglair De Pinto de Martel, pretende adjudicar vía DACIÓN EN PAGO los inmuebles inscritos en las siguientes Partidas Electrónicas: 00007211, 0007478, 0007212 a favor de Ventas y Servicios Martell S.R.L; sin embargo, efectuada la revisión de nuestros antecedentes regístrales se advierte lo siguiente: El inmueble inscrito en la P.E. 00007212 y P.E. 00007478 pertenece a los copropietarios Zoila Rosa Pinedo Musac y Juana Aglair De Pinto Musac. – El inmueble inscrito en la P.E. 00007211 pertenece a los copropietarios Salomé Robalino Rocha y Juana Aglair De Pinto Musac. En consecuencia los inmuebles se encuentran sujetos al régimen de copropiedad, por ende para disponer de su totalidad se requiere el consentimiento de la totalidad de copropietarios (Zoila Rosa Pinedo Musac, Salomé Robalino Rocha).
Asimismo, respecto a la Escritura Pública Aclaratoria en la que se manifiesta, entre otros, que la señora Zoila Rosa Pinedo Musac “Se hizo incluir indebidamente por supuesta heredera’’ cabe recalcar que los asientos regístrales de conformidad con el principio de legitimación regulado en el artículo 2013° del Código Civil, son válidos y producen todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez; en consecuencia no corresponde al registrador dilucidar controversias puesto que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa.
(…)»
[Continúa…]
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