Se convalida tácitamente la nulidad de sentencia si usucapiente no cuestiona oportunamente la falta de participación del Ministerio Público [Casación 844-2019, Lima Sur]

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Fundamento destacado: SEXTO.- Respecto a las alegaciones donde se denuncia que la sentencia de vista deviene en nula, pues, se ha transgredido el artículo 507 del Código Procesal Civil, al no haberse remitido los autos al Ministerio Público para el dictamen de ley, pese a que la empresa demandada fue declarada rebelde, cabe precisar que, efectivamente mediante la Resolución número 20, de fojas cuatrocientos cincuenta y tres, se declaró la rebeldía procesal de la empresa accionada, así como la existencia de una relación jurídica procesal válida; en consecuencia, saneado el proceso, y se invocó a las partes a que propongan los puntos controvertidos, constatándose que esto último fue efectuado por la demandante recurrente mediante el escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho; luego se ha llevado a cabo la audiencia de pruebas a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro, corroborándose que la impugnante presentó sus alegatos finales, previos a la expedición de la sentencia de primera instancia, con fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, a fojas cuatrocientos noventa y uno, sin cuestionar la falta de participación del representante del Ministerio Público en la presente controversia. A ello cabe añadir, que se ha expedido la sentencia de primera instancia, a fojas cuatrocientos noventa y nueve, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, siendo que la casante apeló la misma, verificándose en el escrito de apelación que una vez más no cuestionó la no participación del Ministerio Público, y una vez expedida la sentencia de vista, al ver que la decisión de fondo no es favorable a sus intereses, recién alegó la nulidad, lo que debió hacer en la primera oportunidad que tuvo, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 172 tercer párrafo del Código Procesal Civil, habiéndose producido la convalidación tácita de la nulidad; más aún si, este Supremo Tribunal advierte que la decisión arribada en sede de instancia, no variará con la participación del representante del Ministerio Público.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 844-2019
LIMA SUR
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veinticuatro de enero de dos mil veinte.

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VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Carola Jacqueline Canales Cayo a fojas quinientos setenta y siete, contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y cinco, de fecha quince de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirmó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y nueve, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con:

a) La naturaleza del acto procesal Impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso;

b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y,

d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

TERCERO.- En el presente caso, el recurso de casación satisface los requisitos de admisibilidad antes mencionados, en cuanto se interpone contra la sentencia de vista de fojas quinientos sesenta y cinco, de fecha quince de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, no requiriendo adjuntar los recaudos adicionales, en tanto, se interpuso ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, como consta del cargo obrante a fojas quinientos setenta y tres, observando el plazo legal, pues la sentencia de vista se notificó a la recurrente el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, según cargo de fojas seiscientos treinta y uno-vuelta, y el recurso se interpuso el veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho. Finalmente cumple con el pago de la tasa judicial, como se verifica a fojas quinientos setenta y cuatro del expediente principal, y con el reintegro a fojas sesenta y uno del cuadernillo de casación.

[Continúa…] 

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