Basta que Sunat notifique sus actos en el buzón electrónico SOL del contribuyente para que sean válidos; no está obligada a usar medios adicionales para asegurar que el contribuyente se entere.
Tribunal Fiscal 11703-11-2025
EXPEDIENTE N°: 973-2025
INTERESADO
ASUNTO: Impuesto a la Renta Lima
PROCEDENCIA FECHA: Lima, 18 de diciembre de 2025
VISTA la apelación interpuesta por XXXX con RUC N° XXXX, contra la Resolución N° XXXX de 21 de octubre de 2024, emitida por la Intendencia Nacional de Impugnaciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N°XXXX emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, e infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXXX a XXXX, emitidas por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2019[1].
CONSIDERANDO:
Que el recurrente sostiene que los valores impugnados adolecen de vicios en su fundamentación, en tanto la Administración no valoró de forma integral la totalidad de las pruebas presentadas ni se pronunció sobre todos los argumentos expuestos durante la fiscalización, incurriendo en falta de motivación, toda vez que no ha expuesto de manera clara, precisa y suficiente los fundamentos que sustentaron su decisión, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin un adecuado sustento probatorio, lo que vulnera el debido procedimiento y el principio de verdad material.
Que refiere que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, al haberse suscitado irregularidades durante la notificación de los valores, dado que los actos impugnados fueron notificados exclusivamente a través del buzón electrónico, sin que se hayan adoptado las medidas necesarias para garantizar su efectivo conocimiento, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario.
Que en cuanto al reparo efectuado a la Administración menciona que en la transferencia inmobiliaria observada no existió ánimo de lucro ni una estrategia comercial, elementos esenciales para la calificación de una renta como de tercera categoría; por el contrario, la transacción se configuró como una ganancia de capital, en virtud a que se trató de una medida excepcional para responder a una necesidad urgente de liquidez.
Que indica que la Administración ha incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, al considerar que la solicitud de habilitación urbana constituye un indicio suficiente para acotar que las operaciones que efectuó tenían naturaleza empresarial. En efecto, la solicitud no fue una decisión voluntaria con fines comerciales sino una medida forzada por presiones municipales, advirtiendo además que la referida habilitación urbana no se encontraba aprobada al momento de la trasferencia inmobiliaria, siendo esta aprobada recién en el año 2020, lo que evidencia que la ejecución de obras y, por ende, el sustento del reparo se efectuó con posterioridad a la aludida enajenación.
Que finalmente, respecto a la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, afirma que la exigencia de un nuevo pago o la presentación de una carta fianza constituye una vulneración del principio de economia procesal y del derecho de defensa, ya que impone una carga innecesaria y dilatoria, al exigir el cumplimiento de un requisito de admisibilidad ya satisfecho mediante los embargos efectuados por la Administración. Que por su parte, la Administración señala que los valores impugnados fueron emitidos como resultado del procedimiento de fiscalización practicado al recurrente, mediante el cual formuló reparos al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto de 2019 y al Impuesto a la Renta del ejercicio 2019, por la venta de un bien inmueble que debía tributar bajo el régimen correspondiente a las rentas de naturaleza empresarial.
Que agrega que declaró infundada la reclamación planteada contra la Resolución de Determinación N° 024-003-0498747, emitida por pago a cuenta del Impuesto a la Renta de agosto de 2019, al haberse detectado que el recurrente obtuvo un ingreso que calificaba como renta de tercera categoría, toda vez que gestionó una licencia de habilitación urbana de forma previa a la realización de una transferencia inmobiliaria, lo que evidencia un comportamiento de naturaleza empresarial.
[Continúa …]
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