Proceso de retracto se concluye por sustracción de la materia si partes contratantes resolvieron el contrato de compraventa [Casación 2528-2021, Cusco]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- En cuanto a la alegación contenida en el apartado B): contrariamente a lo sostenido por el recurrente, según las instancias de mérito la pretensión de la demanda se ha sustraído del ámbito jurisdiccional, por cuanto las mismas partes que celebraron el contrato de compraventa de derechos y acciones del once de marzo de dos mil diecinueve, lo dejaron sin efecto mediante acto de resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve; es decir, al no existir ningún contrato eficaz ya no existiría razón para que el proceso continúe, pues el pedido de retracto no tendría razón de ser al no existir jurídicamente el contrato en que se sustenta la demanda. Por consiguiente, este segundo extremo del recurso tampoco puede prosperar, ya que, al no existir la infracción denunciada, no cumple, en rigor, con el requisito del articulo 388 inciso segundo del Código Procesal Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

AUTO CALIFICTORIO DE RECURSO
CASACIÓN N° 2528-2021
CUSCO
RETRACTO

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós.

VISTOS; Con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios doscientos setenta y uno, por Federico Washington Huamán López, contra de la resolución de vista de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno obrante a folios doscientos sesenta, que confirma la resolución de primera instancia, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte obrante en folios ochenta y tres, que declara infundada la excepción de caducidad formulado por Alcides Huamán Apariclo; infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por Alcides Huamán Aparicio; declara la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo de la controversia, por sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional. Para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por la Ley N° 29364.

SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado articulo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que:

a) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada;

c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de notificado el recurrente con dicha resolución; y,

d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación.

TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus fines esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que configuran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial.

CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el articulo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el articulo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial“. Asimismo, los numerales 1), 2), 3) y 4) del modificado articulo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

[Continúa…]

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