Audiencia de apelación: Ausencia del fiscal para emitir su conformidad no habilita a que juez superior se pronuncie por los agravios del actor civil [Casación 1077-2019, Lambayeque]

283

Fundamentos destacados: Quinto. Empero, se tratará de un escenario diferente y, por ende, de una excepción, cuando se esté ante la ausencia del representante del Ministerio Público en la audiencia de apelación, pues no es posible conocer si se encuentra de acuerdo con la decisión absolutoria. En el caso, el Ministerio Público no concurrió a la audiencia de apelación, lo que resulta atendible, toda vez que la única parte que impugnó la sentencia fue el actor civil.

Sexto. En esa línea, ante la ausencia del Ministerio Público para emitir su conformidad o disconformidad con la absolución, y dados los argumentos del actor civil para cautelar su derecho a recibir una decisión acorde a derecho, correspondía señalar los dos escenarios respecto a los cuales se encuentra expedito a emitir pronunciamiento. El primero es proceder a analizar si se evidencia vulneración del debido proceso (en su vertiente de recibir una decisión debidamente motivada o la determinación de cualquier otro principio que regula el proceso) para anular la decisión, si el resultado fuera positivo. Y el segundo, ante los agravios del actor civil, es emitir pronunciamiento sobre el objeto civil, dado que se viabiliza la impugnación de la sentencia absolutoria, aun cuando se base en razones técnico jurídicas de relevancia penal, en cuanto se puede afectar su derecho indemnizatorio.


Sumilla: El Tribunal Superior debe pronunciarse sobre el objeto civil. Se infiere que, al absolver a los procesados, el Superior no dio cabal respuesta a los argumentos que, como pretensión, planteó el actor civil, dado que omitió pronunciarse sobre el objeto civil, por lo que la decisión del Superior afecta el derecho de motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, el debido proceso y la pluralidad de instancias de la parte recurrente.
En consecuencia, resulta parcialmente amparable el recurso de casación planteado, por lo que, ante la vulneración del derecho de motivación, los actuados deben volver para que otro Colegiado Superior emita nuevo pronunciamiento sobre el objeto civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1077-2019, Lambayeque

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el actor civil (Agustín Gallardo Becerra) contra la sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (foja 125), que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 35), que absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del requerimiento de acusación como coautores del delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Procedimiento en primera instancia

Primero. El fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 1), formuló acusación contra Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte  Purizaca como coautores del delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo, Agustín Gallardo Becerra e Irma Cubas Vásquez, y solicitó que se les imponga la pena de tres años de privación de libertad y ciento ochenta días-multa; asimismo, solicitó S/ 1000 (mil soles) como reparación civil a favor de la Zona Registral número II-Sede Chiclayo y S/ 2000 (dos mil soles) a favor de Gallardo Becerra y Cubas Vásquez, que serán cancelados solidariamente. Los hechos postulados, en síntesis, son los siguientes:

Se imputó que los procesados Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca, habrían concertado para ingresar datos falsos en un instrumento público (escritura pública) que posteriormente fue inscrita en registros públicos. El hecho ocurrió el veinte de octubre de dos mil doce.

Como antecedentes se tiene que el diecisiete de julio de dos mil nueve, los agraviados, Agustín Gallardo Becerra y su cónyuge Irma Cubas Vásquez, adquirieron en compraventa dos parcelas de su anterior propietario Alfonso Manuel Manosalva Lozano, quien lo adquirió de Nelson Enrique Torres Samillan que a su vez lo adquirió de Ricardo Manuel Uriarte Purizaca, y el doce de julio de dos mil once inscribieron el título en registros públicos, que fue observado por el registrador público Jorge Enrique del Águila Dávila, que solicitó presentar un certificado que debía tramitarse ante Cofopri, por lo que procedieron a realizar dicho trámite y obtener el Certificado de Catastro Rural, que demoró siete meses.

Obtenido el referido documento Gallardo Becerra acudió nuevamente a Registros Públicos para inscribir el predio, pero la solicitud fue tachada por el mismo registrador en razón que esa propiedad se encontraba inscrita a favor de Norbi Sánchez Chero. Este último adquirió en propiedad la parcela 101 de Uriarte Purizaca en cuya escritura pública insertaron que era el propietario vendedor cuando este último ya no lo era pues el cinco de mayo de dos mil nueve lo enajenó a Torres Samillan; e incluso también se consignó que la venta se produjo el veintiocho de septiembre de dos mil dos, cuando Sánchez Chero era menor de edad, cuya escritura pública recién fue inscrita el dos mil doce [sic].

Posteriormente, en los mismos términos del dictamen fiscal indicado, se dictó el auto de enjuiciamiento del cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 18), pero para el actor civil Gallardo Becerra se fijó la suma de S/ 200 000 (doscientos mil soles) como reparación civil, que se deberá cancelar de forma solidaria.

Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, mediante sentencia del cinco de febrero de dos mil diecinueve (foja 35), absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del delito de falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado, representado por la Zona Registral número II, ilícito penal tipificado en el artículo 428, del Código Penal.

Tercero. Contra la mencionada sentencia, el actor civil Agustín Gallardo Becerra interpuso recurso de apelación, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (foja 82). Dicha impugnación fue concedida por auto del dos de abril de dos mil diecinueve (foja 113). Se dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.

§ II. Procedimiento en segunda instancia

Cuarto. Luego del trámite respectivo, la audiencia se realizó el veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 116), y contó únicamente con la presencia del abogado del agraviado apelante y del abogado del imputado Norbi Sánchez Chero, pues el fiscal superior no concurrió. En ese contexto, el Tribunal Superior, a través de la sentencia de vista del veintinueve de mayo de dos mil diecinueve (foja 125), confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a Norbi Sánchez Chero y Ricardo Manuel Uriarte Purizaca del delito de falsedad ideológica, en agravio de Agustín Gallardo Becerra, Irma Cubas Vásquez y el Estado, representado por la Zona Registral número II de Chiclayo, ilícito penal tipificado en el artículo 428 del Código Penal.

Quinto. Frente a la sentencia de vista acotada, el agraviado Agustín Gallardo Becerra (foja 131) promovió recurso de casación. Mediante auto del dieciocho de junio de dos mil diecinueve (foja 141), la citada impugnación fue concedida. El expediente judicial fue remitido a esta Sede Suprema.

§ III. Procedimiento en la Instancia Suprema

Sexto. Esta Sala Penal Suprema, al amparo del artículo 430, numeral 6, del Código Procesal Penal, emitió el auto de calificación del veintidós de abril de dos mil veinte (foja 32 del cuaderno supremo), por el que declaró bien concedido el recurso de casación.

Séptimo. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación (cargo de entrega de cédulas de notificaciones: foja 36 del cuadernillo supremo), se emitió el decreto del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno (foja 39 del cuaderno supremo), que señaló, como fecha para la audiencia de casación, el catorce de abril del presente año.

Octavo. Realizada la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación respectiva y por unanimidad, corresponde dictar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: