Finalidades de la actividad de fiscalización [Casación 4165-2017, Lima]

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SUMILLA: La actividad de fiscalización desplegada por las diversas instituciones que conforman a la administración pública apunta a dos finalidades: la preventiva y la correctora; dentro de la primera se actúa para prevenir futuras infracciones normativas; lo cual implica la labor activa de la Administración en favor de la Sociedad; concientizando y haciendo partícipes activos a los mismos administrados fiscalizados de la responsabilidad de las actividades económicas que despliegan, en estricto cuidado del medio ambiente y recursos naturales. En ese sentido, este Supremo Tribunal precisa que los artículos 5, 7, 25 y 29 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE, así como el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE regulan en estricta observancia de la labor preventiva de la Administración que el inspector tiene la calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde éstas se desarrollen. En consecuencia, al haber impedido la empresa demandante y no haber brindado las facilidades para que el inspector realice sus funciones en el Establecimiento Industrial Pesquero, incurrió en la infracción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 4165-2017, LIMA

Lima, trece de junio de dos mil dieciocho.

TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número cuatro mil ciento sesenta y cinco, Lima; con los expedientes principal, administrativo y el cuaderno de casación; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Vinatea Medina, Toledo Toribio, Sanchez Melgarejo, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; de conformidad con el dictamen de la Fiscalía Suprema Transitoria en lo Contencioso Administrativo y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos trece, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO

2.1 Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos del cuaderno formado en este Tribunal, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de infracción normativa del numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012- 2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE; así como de los artículos 4, 5, 7, 25 y 39 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE; señalando que las referidas disposiciones normativas vigentes a la fecha de ocurridos los hechos, regulaban las inspecciones realizadas por el personal de la DIGSECOVI, IMARPE, IIAP, los observadores del CIAT, los inspectores supervisores o auditores ambientales de pesquería y otras personas con facultades delegadas por la autoridad, precisándose que si el referido personal no era atendido en el plazo de diez minutos de espera, se procedería a levantar el reporte de ocurrencias correspondiente; en tal sentido, al haberse impedido y no haberse brindado las facilidades para que el inspector realice sus funciones en el Establecimiento Industrial Pesquero de la empresa demandante, el día seis de junio de dos mil doce, esta incurrió en infracción, de acuerdo en la normativa pesquera.

2.2 Asimismo, agrega el recurrente que el artículo 25 del referido reglamento establece que para efectos de la verificación de los hechos constitutivos de la infracción, los inspectores elaboran un informe técnico donde se narra de manera concreta los hechos para determinar la presunta comisión de infracciones, siendo dicho personal debidamente capacitado y autorizado a levantar reportes de ocurrencias o actas de inspección, dejando constancia de los hechos que compruebe el ejercicio de sus funciones. Al respecto, refiere que los documentos adjuntos al escrito de descargo de la demandante no resultan relevantes, toda vez que los hechos que estos refieren están relacionados a demostrar la actividad comercial como empresa, en tanto mediante el reporte de ocurrencias -cuyo valor probatorio se encuentra previsto en el artículo 39 del precitado reglamento- se acreditó que la empresa demandante no brindó la información requerida por el Inspector del Ministerio de la Producción, respecto a las treinta toneladas de anchoveta recibidas en el muelle la Puntilla, habiéndose configurado con ello el tipo administrativo, motivo por el cual se expidió la Resolución Directoral N° 746-2013-PRODUCE/DGS.

III. DEMANDA: Pretensión y Fundamentos

3.1 Mediante el presente proceso, en lo principal se pretende declarar la nulidad de la Resolución del Consejo de Apelación de Sanciones N° 661-2013-PRODUCE/CONAS-CT, de fecha treinta de setiembre de dos mil trece, y de la Resolución Directoral N° 746-2013-PRODUCE/DGS de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece; y de manera accesoria que se declare que su empresa no cometió la infracción prevista en el numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca.

3.2 Como sustento de la demanda la actora precisa que los hechos ocurrieron el seis de junio de dos mil doce, en la que un Inspector de la DIGSECOVI – PRODUCE se apersonó a las instalaciones donde opera su fábrica, a fin de solicitar información y/o documentación respecto de la pesca que se había descargado ese mismo día, en el Muelle La Puntilla. Precisa que si bien es cierto no entregó la documentación solicitada por el Inspector, ello no se debió a una voluntad de obstruir la diligencia, sino al hecho de que el inspector solicitaba información que era materialmente imposible de tener a esa hora, respecto de la pesca descargada el mismo día.

3.3 Señala la demandante que se dedica a la elaboración de semi conservas de filete de anchoas en salazón; y que dicho producto, pasa por dos fases, la primaria que consiste en la recepción de la pesca fresca, corte, limpieza, salado y envasado en barriles; y la secundaria que consisten en el almacenamiento de cuatro a seis meses de maduración, centrifugado, fleteado y envasado de filetes de anchoas. Asimismo, cada una de las fases mencionadas se desarrollan en plantas artesanales e industriales respectivamente con licencias de operación distintas, pero ambas emitidas por Produce; y en este caso la demandante solo cuenta con licencia para envasado y fleteo de anchoas en salazón; es decir, solo tiene autorización para la fase secundaria.

3.4 En ese sentido, señala la actora que dado que no tiene permiso para operar la fase primaria, subcontrata los servicios de otra empresa que si cuenta con dicha licencia; por ello, una vez descargada la pesca que se compra solo puede ser trasladada a una planta Artesanal subcontratada para que proceda a trabajar la fase primaria. Siendo así resultaba imposible materialmente que a las seis de la tarde pueda tener a la vista la documentación de la pesca descargada dicho día, toda vez que, en ese momento toda la pesca descargada en el Muelle La Puntilla estaba en la planta de la Empresa Representaciones y Servicios Generales JJP, tal como se informó al inspector del DIGSECOVI.

3.5 Concluye la actora que no es cierto que haya obstruido la diligencia de inspección; puntualiza que el hecho de que según el cuaderno de ingreso y registro de portería de la empresa demandante, los inspectores permanecieron cerca de una hora donde fueron atendidos por tres personas, y según las propias observaciones consignadas en el reporte de ocurrencias se indicó que en ese momento la pesca descargada estaba en la planta artesanal.

IV. DECISIÓN ARRIBADA EN SEDE DE INSTANCIA

4.1 Los Jueces en sede de instancia declaran fundada la demanda, sosteniendo que se advierte que la Compañía Americana de Conservas únicamente tenía autorización para fileteo y envase de anchoveta, por dicha razón no contaba en sus instalaciones con la pesca fresca descargada el mismos día, ni con la pesca extraída del muelle, así como tampoco con la información detallada de su procesamiento primario. Refiere el Colegiado que la empresa demandante precisó a los inspectores del Ministerio de la Producción que resultaba imposible entregar información detallada de la pesca descargada el mismo día, argumentando además que dicha información solo la podía tener la planta artesanal donde fue destinada la pesca, destino que no puede ser su establecimiento, señalando que no cuenta con autorización para efectuar el procedimiento primario de anchoveta.

4.2 Se ha precisado que de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve de los actuados administrativos obran las Guías de Remisión N° 002- 2534 al N° 002-2538 y N° 002-2540 de fecha seis de junio de dos mil once, en la que se observa como razón social la Compañía Americana de Conservas Sociedad Anónima Cerrada, y la razón del destinatario Representaciones Generales JJP, en la que se advierte que el traslado de anchoveta fresca tuvo como punto de partida la Carretera Paracas Kilómetro 19.5, y como punto de llegada la Avenida Abraham Valdelomar N° 967- Pisco – Ica. Se observa a fojas cincuenta y dos la copia del Libro de Vigilancia donde se consignó que el ingreso de los inspectores a la Planta de Conservas Americanas fue a las 16:30 p. m. y la salida fue a las 17: 26 p. m.

4.3 En ese sentido, precisa la Sala Superior que se advierte además del acta de fecha veintidós de noviembre de dos mil once, realizada a la Planta Artesanal denominada Representaciones y Servicios Generales JJP (inspección realizada siete meses ante de la inspección realizada a la Planta de Compañía Americana de Conservas que los inspectores de la Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia – DIGSECOVI efectuaron inspección en dicha planta, precisando que el personal se encontraba procesando el recurso anchoveta en labores de envasado en barriles de trescientos kilogramos aproximadamente y según manifestó la encargada toda la producción pertenece a la Compañía Americana de Conservas Sociedad Anónima Cerrada.; infiriéndose que la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia conocía que la pesca fresca recién descargada de la empresa demandante era destinada a una planta artesanal denominada Representaciones y Servicios Generales JJP; concluyéndose en la instancia, que el inspector si fue atendido y que efectivamente la actora le señaló que no contaban con la información solicitada; llevándose a cabo una diligencia de inspección para solicitar información de pesca fresca descargada en una planta que no correspondía. Concluye el Colegiado que el Ministerio de la Producción no verificó plenamente los medios probatorios acreditados en la vía administrativa al sancionar a la actora, lo que implica la vulneración del derecho a un debido procedimiento administrativo.

V. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

5.1 Conforme al artículo 148 de la Constitución Política del Perú, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso administrativa. Precisa Danós Ordóñez[1] que esta consagración constitucional del proceso contencioso administrativo cumple los objetivos siguientes:

1) Garantiza el equilibrio entre los poderes del Estado, pues permite que las decisiones de la administración pública, de cualquiera de los tres niveles de Gobierno, puedan ser revisadas por el Poder Judicial;

2) refuerza el principio de legalidad que fundamenta a la administración pública, pues todo acto administrativo debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual debe ser verificado por el Poder Judicial;

3) consagra el derecho de los administrados a cuestionar las decisiones administrativas ante el órgano judicial competente, lo cual satisface el derecho a la tutela judicial efectiva;

4) establece una tácita reserva constitucional para que el control jurisdiccional de los actos administrativos exclusivamente a través del proceso contencioso administrativo; y,

5) no existen normas que excluyan a los actos administrativos del control jurisdiccional. Según Huapaya Tapia[2]:

Precisamente, el ordenamiento ha diseñado una serie o gama de medios de control de la actuación de la Administración Pública, destinados a garantizar y efectivizar su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Uno de estos medios es el denominado control jurisdiccional de la Administración Pública, y dentro de este rubro se posiciona el denominado proceso contencioso administrativo, como medio ordinario de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública y del sometimiento de los fines que la justifican.

5.2 Bajo ese orden de exposición, y en mérito a lo reconocido en el artículo 45 de la Carta Fundamental, la Administración Pública ejerce poder con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen, evitándose con ello la proscripción de la arbitrariedad y del abuso del poder. A partir de ello, el Poder Judicial ejerce control jurídico sobre los actos de aquella. Por su parte, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008- JUS[3] , indica que la finalidad de la acción contencioso administrativo o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Como se observa, el proceso contencioso administrativo surge como la manifestación del control judicial que debe existir sobre las actuaciones de las entidades administrativas, entre ellas, los actos administrativos, el silencio administrativo y las actuaciones materiales administrativas, protegiendo al administrado frente a errores, de forma y de fondo, que pueden cometerse al interior de un procedimiento administrativo.

VI. CONSIDERANDO

PRIMERO: Finalidades de la actividad de fiscalización: la preventiva de los incumplimientos y la correctora de los mismos

1.1 Morón Urbina[4], citando a Fernández Ramos[5], precisa que en la obra de este último la caracterización específica de la actividad de fiscalización que la singulariza respecto de otras, está dada por ocho elementos indispensables, siendo estos: carácter unilaterial; carácter extremo; carácter restrictivo; carácter técnico; carácter inmediato; carácter singular y transitorio; carácter reglado; y carácter instrumental. Con relación al carácter unilateral se precisa:

(…) la fiscalización como ejercicio de una potestad administrativa no requiere de la aceptación o concertación de voluntad con el sujeto a la fiscalización. El fiscalizado está sujeto a esta potestad dentro de una relación de subordinación, dentro de la cual tiene la carga de deberes de colaboración y derechos para que el ejercicio de la actividad sea constitucional.

1.2 En ese orden de exposición, Morón Urbina[6] precisa que:

la actividad de fiscalización es realizada, organizada y planificada atendiendo a dos niveles de finalidades: la preventiva de los incumplimientos y la correctora de los mismos. Podríamos decir que es doblemente instrumental porque mediante su actuación se pretende prevenir los casos futuros de infracciones normativas y de corregir aquellos que se puedan haber consumado por el inspeccionado al momento de la fiscalización. Modernamente se enfatiza que la finalidad preventiva es a lo que debe propender la actuación fiscalizadora por ser más eficiente para el uso de los recursos comprendidos en la fiscalización. Esta prevención se puede dar de manera inmediata o de corto plazo ya que mediante su actuación se respalda la eficacia del ordenamiento sectorial o institucional al cual respalda con su acción (…).

1.3 Este Supremo Tribunal, conviene en precisar que efectivamente la actividad de fi scalización desplegada por las diversas instituciones que conforman la Administración Pública apunta a dos finalidades: la preventiva y la correctora; dentro de la primera se actúa para prevenir futuras infracciones normativas; y con relación a la segunda corregir las infracciones ya consumadas. La labor de las diversas instituciones y organismos de la Administración Pública es preponderar el bien común dentro de un orden público constitucional, en resguardo de los derechos de las personas naturales y jurídicas, y en estricta protección de los bienes y recursos del Estado a favor de la Nación. Coincidimos con la doctrina más actualizada en que se debe enfatizar en la finalidad preventiva de la fiscalización, lo cual implica la labor activa de la Administración Pública en publicar, difundir, y actualizar las normas acorde a los cambios sociales, económicos, culturales en favor de la Sociedad; concientizando y haciendo participes activos a los mismos administrados fiscalizados de la responsabilidad de las actividades económicas que desplegan, en estricto cuidado del medio ambiente y recursos naturales; asumiéndose de esta manera un compromiso entre la Sociedad y la Administración.

SEGUNDO: Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción. Ley Nº 27789.

2.1 Conforme al literal c del artículo 5 de la Ley Nº 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, modificado por la Ley Nº 28775, se estableció como una de las funciones del Ministerio de la Producción, fiscalizar y supervisar el cumplimiento de la normatividad emitida, sancionando por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas legales o técnicas. Es así que por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE, se aprobó el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, estableciéndose en el artículo 41 un cuadro que recoge las conductas infractoras con las sanciones administrativas correspondientes.

2.2 Con posterioridad, a través de diversos dispositivos y con la finalidad de otorgar a los numerosos órganos de la Administración Pública con instrumentos que faciliten la mejor aplicación del sistema de infracciones y sanciones en las actividades pesqueras y acuícolas, se aprobó un nuevo reglamento de infracciones y sanciones pesqueras y acuícola, con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad -entre otros- que inspiran el procedimiento administrativo sancionador; es así como en concordancia con el artículo 4 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, el proceso de modernización de la gestión de la Administración Pública tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos; tutelar los recursos hidrobiológicos, teniendo como límites la legalidad y la salvaguarda del derecho de contradicción de los administrados.

2.3 Para el caso que nos ocupa, esta Sala Suprema reitera en que no cabe duda que es un compromiso entre las personas naturales y jurídicas y la Administración Pública tutelar el cumplimiento de las normas pesqueras y acuícolas. Nótese como prepondera la finalidad preventiva de la fiscalización, a través de acciones oportunas y eficaces, desincentivando la comisión de infracciones; y sobre todo evitar un procedimiento sancionador extenso y engorroso, en contra de los principios de celeridad y eficacia del procedimiento y esencialmente contra el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto derecho de los administrados de recurrir a la vía judicial.

TERCERO: Análisis de las causales casatorias

3.1 Como se ha precisado, el Ministerio impugnante sostiene que la Sala Superior al expedir la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del numeral 26 del artículo 134 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001- PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE; así como de los artículos 4, 5, 7, 25 y 39 del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE; señalando que las referidas disposiciones regulan las inspecciones realizadas por el personal de la DIGSECOVI, los inspectores supervisores o auditores ambientales de pesquería y otras personas con facultades delegadas por la autoridad, precisándose que si el referido personal no era atendido se procedería a levantar el reporte de ocurrencias correspondiente; en tal sentido, al haberse impedido y no haberse brindado las facilidades para que el inspector realice sus funciones en el establecimiento industrial pesquera de la empresa demandante, el día seis de junio de dos mil doce, esta incurrió en infracción, de acuerdo en la normativa pesquera.

3.2 Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC), aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PRODUCE Con relación al Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras Acuícolas (RISPAC), el artículo 4 efectivamente establece que los operativos de inspección son de carácter inopinado y reservado, programándose y ejecutándose preferentemente en las horas punta de descarga, procesamiento, o cuando se presuma la ocurrencia de la comisión de una infracción tipificada en el ordenamiento pesquero y acuícola, asimismo, en períodos de vedas y aun cuando las embarcaciones pesqueras o los establecimientos industriales pesqueros no se encuentren operando. Nótese que la norma bajo comento establece expresamente que:

los titulares de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que otorga el Ministerio de la Producción, están obligados, durante la inspección, a designar un representante o encargado que acompañe al inspector en su visita, quien en calidad de responsable directo de la actividad pesquera y acuícola, debe facilitar y observar las actuaciones que lleva a cabo el inspector en dicha diligencia (…) El inspector deja constancia, tanto en el Reporte de Ocurrencias como en la Notificación, del incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, así como de cualquier acto manifiestamente dirigido a obstaculizar o impedir las labores de inspección.

3.3 En ese sentido, conforme a los artículos 5, 7, 25 y 29 del reglamento bajo estudio, el inspector tiene la calidad de fiscalizador, estando facultado para realizar labores de inspección y vigilancia de los recursos hidrobiológicos en las actividades pesqueras y acuícolas, en todo lugar donde éstas se desarrollen. Advirtiéndose del texto de las normas bajo análisis que efectivamente en los casos de inspecciones en establecimientos industriales, centros acuícolas o cualquier instalación en la que se desarrollen actividades pesqueras y/o acuícolas; si los inspectores luego de presentar la acreditación, no son atendidos se procede a levantar el Reporte de Ocurrencias y la Notificación respectiva, por obstaculizar las labores de inspección. Una vez concluidas las acciones de control y fiscalización, los inspectores elaboran un Informe Técnico, el cual incluidos sus anexos es remitido por el superior al órgano sancionador correspondiente en un plazo máximo de diez días hábiles.

3.4 Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modificado por Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE

Artículo 134.- Infracciones Constituyen infracciones administrativas en las actividades pesqueras y acuícolas, las siguientes: 26. Impedir u obstaculizar las labores de seguimiento, control, inspección, supervisión y muestreo biométrico que realice el personal de la DIGSECOVI, IMARPE, IIAP, los observadores CIAT y los inspectores, supervisores o auditores ambientales acreditados por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería u otras personas con facultades delegadas por la autoridad competente.

CUARTO: Este Supremo Tribunal aprecia de autos que conforme al Reporte de Ocurrencia N° 066-01-2012-PRODUCE/DIGSECOVI-DIF, de fecha seis de junio de dos mil doce, de fojas nueve del expediente administrativo los Inspectores de DIGSECOVI en el rubro hechos constatados señalaron:

Inicialmente nos constituimos en el muelle de la Puntilla donde recabamos información sobre la descarga de las E/P del recurso anchoveta. Continuando con el seguimiento nos constituimos en la Planta de Conservas Americanas. Al llegar le preguntamos al responsable sobre la pesca recepcionada, donde nos dijo que estaba en una reunión y que retornáramos o preguntemos a la DIREPRO. Le comunicamos que se designe a un representante, pero indicó que no tenía tiempo y que su pesca la distribuye en plantas artesanales, les preguntamos cuales y no quiso contestar.

4.1 Además se verifica del reporte de ocurrencias bajo referencia, que el Inspector de DIGSECOVI debidamente identificado, cumplió con precisar en las normas infringidas, que la conducta de la empresa actora se encontraba contenida en “Numeral 26 del Decreto Supremo N° 012-2001-PE – Reglamento de la Ley General de Pesca, modificado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE, que modifica el Decreto Supremo N° 012-2001-PRODUCE. Por su parte, se observa que el Señor Pablo Echevarría, en calidad de representante de la empresa demandante, en el rubro Observaciones del intervenido, dejó constancia de lo siguiente:

A las 4:30 de la tarde vienen los inspectores para que le demos información y las guías de donde se ha destinado la pesca. Se les dijo que ahora estamos en una reunión y con prepotencia amenazan con multar. Las guías llegan por la noche a la planta por lo que regularicemos la información cuando estén en nuestras manos. Por otra parte, la pesca artesanal es competencia de la Dirección Regional, y la pesca nos la cortan plantas artesanales por lo que presentamos la información a la DIREPRO sin que sea competencia de la DIGSECOVI el control de una planta artesanal.

4.2 En mérito al Reporte de Ocurrencia N° 066-01-2012-PRODUCE/ DIGSECOVI-DIF, de fecha seis de junio de dos mil doce, se emitió el Informe Operativo N° 066-2012-PRODUCE/DIGSECOVI – Difarc-mqm, de fecha veinte de junio de dos mil doce, de fojas seis del expediente administrativo, del cual se aprecia que el ítem ACCIONES Y RESULTADOS se precisó: “En el establecimiento Industrial Pesquero Compañía Americana de Conservas Sociedad Anónima Cerrada, nos hicieron pasar a las oficinas, estando ahí, llegó el vigilante con nuestras credenciales que habíamos dejado en la caseta de portería al ingresar, fotocopiándolas, posteriormente llegó el Señor Pablo Echevarría Martínez quien dijo ser el Gerente General, a quien le solicitamos información referente al destino de las treinta Toneladas (30 T), de anchoveta recibidas en el muelle de la Puntilla indicándole que estábamos realizando un trabajo de seguimiento normal. Si queríamos información la solicitemos a la DIREPRO ya que el remite todo los días su declaración jurada y que no tenía tiempo de atendernos porque estaba en una reunión, le comunicamos que por favor designara a otra persona para que nos apoye en la inspección y que nos proporcione el nombre de las Plantas de procesamiento primario donde habían derivado su pesca, contestó encolerizado que él no tenía tiempo, la información la tenía su representante denominado Bahía, quien no se encontraba y que nosotros no teníamos injerencia con las empresas artesanales (…).

Le comunicamos que si teníamos injerencia en todo lo relacionado con recursos hidrobiológicos y que nos indique en que empresa (s) ha derivado su pesca para el proceso primario para efectuar le seguimiento y control, caso contrario de acuerdo al Reglamento de ley general de Pesca estaría incurriendo en infracción al negarnos la información o al estar obstaculizando nuestra labor de seguimiento (…).

4.3 Nótese del Informe de Operativo N° 066-2012-PRODUCE/DIGSECOVI – Dif-arc-mqm, las siguientes conclusiones

a) En horas de la tarde, al realizar la Inspección a la mencionada empresa, por manifestación del Gerente General, la pesca la habían derivado a las empresas artesanales de procesamiento primario, y que ignoraba a cual o cuales empresas había sido destinado el recurso y la información lo tenía su “bahía” quien no se encontraba;
b) El representante se mostró alterado, dando a entender que le molestaba las acciones de control; y
c) en posterior inspección la empresa de reaprovechamiento (procesamiento de descartes y residuos en harina) Inversiones INJO Sociedad Anónima Cerrada, denominado Tecfama Sociedad Anónima Cerrada., se determinó que se derivaron Diez (10 T) toneladas de recurso de anchovetas entera de descarte a través de un establecimiento Pesquero Artesanal ubicado en la Avenida Abraham Valdelomar N° 967, Pisco, en dicho lugar se había derivado toda la pesca de anchoveta comprada y lo ignoraba).

También se verifica del escrito de descargo presentado con fecha veintiuno de junio de dos mil doce, de fojas veinte tres del expediente administrativo que la empresa actora indica que al momento de la inspección se encontraban atendiendo a uno de sus clientes más importantes, por lo que se le pidió a los inspectores sí podrían regresar un poco más tarde, o en todo caso si podían indicar la información que deseaban analizar para que esta se presentada vía descargo en cuanto fuera posible, agrega que hubiese visita o no, resultaba imposible presentar en esos momentos las Guías de remisión de la compra de Anchoveta del día, dado que a esa hora el “Bahía” se encontraba aun trabajando en el Muelle de la Puntilla, siendo este el responsable de la compra.

QUINTO: En ese orden de exposición, este Supremo Tribunal conviene en precisar que efectivamente el seis de junio de dos mil doce, los inspectores del Ministerio de la Producción, se apersonaron al establecimiento Industrial Pesquero de la empresa actora, a fin de solicitar información respecto de las treinta toneladas de anchoveta fresca recién descarga y comprada por esta última como un seguimiento de rutina; así también este Tribunal corrobora de autos que tales inspectores fueron atendidos por el gerente general de la empresa actora, a pesar que se encontraba en reunión, el cual precisó que la pesca a la cual se hacía referencia no se encontraba en sus instalaciones debido a que la misma fue destinada el mismo día a plantas artesanales directamente del muelle. También se corrobora de las pruebas que ha quedado demostrado que tales guías donde se encontraría precisada la dirección y nombre de la planta artesanal a la que fueron derivadas las treinta toneladas de anchoveta, no fueron presentadas al momento de la inspección, puesto que de las mismas observaciones consignadas por el gerente general de la empresa actora se verifica que indicó que tales guías llegaban por la noche y que posteriormente regularizarán la información, lo que se corrobora con el escrito de descargo del veintiuno de junio de dos mil doce, en el cual además se indica que dichas guías las detentaba el encargado (bahía) de la compra del recurso hidrobiológico, el cual aún no regresaba del muelle.

SEXTO: Entonces, esta Sala Suprema ha verificado de las pruebas que efectivamente la empresa demandante no dio respuesta de la información requerida al momento de la inspección, limitándose a consignar como observación que la DIGSECOVI no era la competente para la inspección de plantas artesanales, siendo la DIREPO la encargada de su control. En consecuencia, si bien es cierto que existía una imposibilidad material de mostrar la pesca recién comprenda por parte de la empresa actora toda vez que fue destinada a la planta artesanal ubicada en la Avenida Abraham Valdelomar N° 967, distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica, parta que se llevara a cabo el proceso primario del recurso anchoveta, toda vez que, sólo contaba con autorización para el curdo y embasado de anchoas en salazón como se verifica de la Resolución Directoral N° 341-2007-PRODUCE /DGEPP del veinticuatro de julio de dos mil siete, que sería la segunda y última fase de la producción; es cierto también que existió una obstrucción en las labores de inspección por cuanto no se brindó las facilidades de la ubicación de dicho recurso hidrobiológico, debió precisar a que planta artesanal habría sido derivada la pesca de su propiedad, a fin de que los inspectores puedan ejecutar su labor de seguimiento del recurso hidrobiológico, y constatar si el mismo efectivamente había sido destinado al consumo humano directo, no siendo un argumento el no contar con las guías de remisión, toda vez que las mismas no eran necesarias para que la actora indique el nombre y la dirección de la planta Artesanal con la cual contrató para el tratamiento primario de la anchoveta. Más aun la actora en calidad de propietaria del recurso hidrobiológico al cual se le hacía seguimiento, tenía el deber de absolver el cuestionamiento de los inspectores respecto al destino del mismo, y realizar las acciones necesarias para que los mismos sepan la real ubicación del mismo, no siendo lógico indicar que por ser la planta artesanal una planta distinta a la que se han constituido los inspectores no se podría brindar la información que ellos requirieron en su momento; por todo lo cual, este Supremo Tribunal ha verificado la infracción normativas de las normas materiales denunciadas; deviniendo en fundada la casación, y constituirse este Tribunal en instancia para revocar la apelada y reformándola declarar infundada la demanda.

VII DECISIÓN:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de la Producción de fecha veinte de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintinueve; CASARON la sentencia de vista de fecha tres de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos trece; y EN SEDE DE INSTANCIA, REVOCARON la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y seis que declaró fundada la demanda; y REFORMANDOLA INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por la recurrente contra la Compañía Americana de Conservas, sobre acción contenciosa administrativa; y, los devolvieron.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Vinatea Medina.

S.S.
VINATEA MEDINA
TOLEDO TORIBIO
SANCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA

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[1] Danós Ordóñez, Jorge. La Constitución Comentada. Proceso Contencioso administrativo. Gaceta Jurídica. Tomo II. Primera Edición. Lima: 2005; pp. 702- 703.

[2] Huapaya Tapia, Ramón. Tratado del Proceso Contencioso Administrativo, Jurista Editores, primera edición, mayo 2006, pp. 219-220.

[3] TUO Ley 27584: Artículo 1. Finalidad. La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

[4] Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley  27444. Tomo II, 13 edición. Gaceta Jurídica, Lima, 2018, p.302.

[5] Fernández Ramos, Severiano. La actividad administrativa de inspección. El régimen jurídico de la función inspectora. Biblioteca Comares de Ciencia Jurídica, Granada, 2002, p. 52 y ss.

[6] Morón Urbina. ob. cit. p.305

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