Fundamento Destacado: Que del examen de los estatutos de la recurrente, se advierte que ésta es una asociación gremial sin fines de lucro, que tiene por finalidad lograr la participación activa de todos sus integrantes en el desarrollo, conservación y preservacion de la infraestructura de riego, así como la distribución y uso racional del recurso agua, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-79-AA modificado por el Decreto Supremo N° 057-2000-AG, por lo que sus fines se ajustan a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta;
Que de la lectura de los estatutos también se observa que, efectivamente, no se ha previsto cláusula alguna que establezca expresamente cuál será el destino del patrimonio en caso de disolución, señalándose sin embargo en el artículo 1* que dicho estatuto se regirá por lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-79-AA, el artículo 136° del Decreto Ley N° 17752 y con arreglo a la legislación común;
TRIBUNA FISCAL
N° 04886-3-2003
EXPEDIENTE N° : 5355-02
INTERESADO :
ASUNTO : Impuesto a la Renta
PROCEDENCIA : Huacho
FECHA :
Lima, 26 de agosto de 2003
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal N° 176-4-00753, emitida con fecha 28 de agosto de 2002 por la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación formulada contra la Orden de Pago N° 173-01-0026104 girada por concepto de Impuesto a la Renta del ejercicio 2001.
CONSIDERANDO:
Que la recurrente alega que es una institución sin fines de lucro que administra fondos del Estado, con personería jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, Libro de Asociaciones de los Registros Públicos, cuya función es prestar servicios a los agricultores de la provincia conforme a lo establecido en sus Estatutos;
Que asimismo, manifiesta que su constitución y funcionamiento no sólo se regula por lo señalado en el Estatuto Social, sino principalmente por lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-79-AA modificado por el Decreto Supremo N° 57-2000-AG, vigente a partir del 7 de octubre de 2000 por lo que cumple en exceso con los requisitos para encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2001, establecidos en el inciso b) del artículo 19° del Texto Unico Ordenado del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo 054-99-EF;
Que agrega, que si bien modificó sus Estatutos Sociales el 30 de abril de 2002 incluyendo expresamente que era una persona jurídica sin fines de lucro cuyo patrimonio, en caso de disolución y liquidación, no sería distribuido directa o indirectamente entre sus asociados, ello sólo tiene carácter reiterativo, dado que lo mismo estaba contemplado en el Decreto Supremo N° 054-99-EF;
Que la Administración Tributaria señala que en el ejercicio 2001, la recurrente no especificaba en sus estatutos que era una entidad sin fines de lucro y que en caso de disolución o liquidación, su patrimonio no sería distribuido directa o indirectamente entre sus asociados, precisando que recién cumplió con dicho requisito después de la modificación de estatutos realizada como resultado de una sesión extraordinaria llevada a cabo el 30 de abril de 2002;
Que en el presente caso el asunto a dilucidar consiste en determinar si la recurrente cumple con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 27386, para encontrarse exonerada del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría;
Que al respecto, el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, según la modificación introducida por el artículo 2° de la Ley N° 27386, aplicable al caso de autos, establece que están exoneradas de dicho tributo las rentas destinadas a sus fines específicos en el pais, entre otras, de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente fines de beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales o de vivienda, siempre que las mismas no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en dicha norma;
Que el requisito que exige que el destino del remanente del patrimonio de las entidades que se disuelven y que han estado gozando de este beneficio, se dedique a fines similares, tiene por finalidad impedir que el patrimonio acumulado por las mismas que no tributó Impuesto a la Renta, no se distribuya indirectamente y siga afectado a alguna de las finalidades que la norma pretende beneficiar;
[Continúa…]
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