Jurisprudencia del artículo 443 del Código Procesal Penal.- Trámite (la acción de revisión)

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Artículo 443.- Trámite
1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la Sala examinará si reúne los requisitos exigidos en los artículos anteriores. Si la demanda fuera inadmitida, la decisión se tomará mediante auto dictado por unanimidad.

2. Si se admite la demanda, la Sala dará conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado, según el caso. Asimismo, solicitará el expediente de cuya revisión se trate y, si correspondiera, la prueba documental señalada por el demandante.

3. De igual manera, dispondrá, si fuere necesario, la recepción de los medios de prueba ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que considere útiles para la averiguación de la verdad. De esas actuaciones se levantará el acta correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los miembros para su actuación.

4. Concluida la actuación probatoria, que no podrá exceder de treinta días, la Sala designará fecha para la Audiencia de Revisión, a la que se citarán al Fiscal y el defensor del condenado, de su representante o del familiar más cercano. La inasistencia del demandante determinará la declaración de inadmisibilidad de la demanda.

5. Instalada la audiencia de revisión, se dará cuenta de la demanda de revisión y de la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la audiencia hará uso de la palabra en último lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 425º.


Concordancias

NCPP: art. 425.4.


Jurisprudencia del artículo 443 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. Imparcialidad en la acción de revisión: Juez supremo que conoce la demanda no puede ser el mismo que emitió sentencia en juicio oral o que resolvió recursos de nulidad o casación [SP 01-2015]. Link: bit.ly/3OaJGZi
    2. Declaración que pudo ser ofrecida y examinada en su oportunidad no puede ser actuada vía acción de revisión [Revisión de Sentencia NCPP 377-2019, Áncash]. Link: bit.ly/3wqNAXZ

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