Declaración que pudo ser ofrecida y examinada en su oportunidad no puede ser actuada vía acción de revisión [Revisión de Sentencia NCPP 377-2019, Áncash]

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Fundamento destacado: Quinto. Por otro lado, en cuanto a la causal número 4, el accionante pretende que las declaraciones testimoniales de Zaragoza Rivera Mejía, Olivia Zeira Salinas Rivera, Nilton Salinas Rivera y Filiberto Jhon Brigido Salinas Rivera se actúen en vía de revisión de sentencia; esta solicitud de declaraciones no puede ser catalogada como nueva prueba, toda vez que las mismas pudieron ser ofrecidas en su oportunidad para ser examinadas y sometidas al contradictorio. En consecuencia, los cuestionamientos que formuló el accionante son manifiestamente impertinentes.


Sumilla: Improcedencia de la demanda de revisión de sentencia. El accionante pretende reexaminar el material probatorio que formó parte del debate de fondo del Órgano Jurisdiccional de Instancia, lo que no es estimable, vía acción de revisión de sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Revisión de Sentencia NCPP N.° 377-2019, Áncash

Lima, quince de enero de dos mil veinte

AUTOS y VISTOS: la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Margarito Amancio Pascacio Vega contra la sentencia (contenida en la Resolución número 40) del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 16), emitida por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Huacaybamba de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Leoncio Villanueva López y Consuelo Padilla Pinedo, a tres años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y a restituir el bien inmueble usurpado dentro del plazo de un mes; además, fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de la reparación civil en razón a S/ 750 (setecientos cincuenta soles) para cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. Sentencia que quedó consentida mediante Resolución número 48, del treinta de enero de dos mil diecinueve (foja 77).

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El sentenciado Pascacio Vega, en su acción de revisión (foja 1), invocó los numerales 3 y 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal y alegó que:

1.1. Se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso, el derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, porque en la sentencia se integraron hechos que no fueron debatidos en el plenario; además que, sobre el mismo delito, su coprocesado fue absuelto de los cargos y, en cambio, el accionante fue condenado; por otro lado, no se le notificó para la audiencia de apelación; en ese sentido, adjuntó la Resolución número 47, del ocho de enero del dos mil diecinueve, escritura de compra y venta del seis de junio de dos mil catorce, declaración del encausado ante la Fiscalía de Huacaybamba y el acta de inspección fiscal, del diez de julio de dos mil quince.

1.2. Como prueba nueva, ofreció que se actúen las declaraciones testimoniales de Zaragoza Rivera Mejía, Olivia Zeira Salinas Rivera, Nilton Salinas Rivera y Filiberto Jhon Brigido Salinas Rivera, quienes fueron las que vendieron la propiedad al sentenciado, lo que
contradice la imputación.

II. La acción de revisión de sentencia

Segundo. La acción de revisión responde a una finalidad concreta, rescindir sentencias firmes de condena, lo que únicamente puede admitirse en aquellos supuestos previstos taxativamente en la ley, pues constituye una excepción a la inmutabilidad de las sentencias firmes y al principio de seguridad jurídica, basado en la firmeza de la cosa juzgada.

Tercero. Sobre la procedencia de la acción de revisión, el artículo 439 del Código Procesal Penal señala:

La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado […]

3. Si se demuestra que un elemento de prueba, apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación.

4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. En relación a la causal número 3, no se configura porque el accionante no adjuntó resolución judicial alguna que señale que alguno de los medios probatorios señalados en el primer considerando de la presente ejecutoria suprema carezcan de valor probatorio, sea por falsedad, invalidez, adulteración o falsificación, declarada judicialmente. En consecuencia, el accionante incumplió con lo señalado en la acotada causal.

Quinto. Por otro lado, en cuanto a la causal número 4, el accionante pretende que las declaraciones testimoniales de Zaragoza Rivera Mejía, Olivia Zeira Salinas Rivera, Nilton Salinas Rivera y Filiberto Jhon Brigido Salinas Rivera se actúen en vía de revisión de sentencia; esta solicitud de declaraciones no puede ser catalogada como nueva prueba, toda vez que las mismas pudieron ser ofrecidas en su oportunidad para ser examinadas y sometidas al contradictorio. En consecuencia, los cuestionamientos que formuló el accionante son manifiestamente impertinentes.

Sexto. En puridad, lo que el accionante pretende es reexaminar el material probatorio que formó parte del debate de fondo del Órgano Jurisdiccional de Instancia, lo que no es estimable, vía acción de revisión de sentencia.

IV. Costas procesales

Séptimo. La acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Pascacio Vega se planteó sin cumplir con las exigencias para su admisión; por ello, es pertinente imponer las costas, de conformidad con el artículo 497, numeral 1, del Código Procesal Penal; su liquidación será determinada por Secretaría de esta Suprema Corte, de acuerdo al artículo 506 del mismo código.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON IMPROCEDENTE la acción de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Margarito Amancio Pascacio Vega contra la sentencia (contenida en la Resolución número 40), del veintiuno de junio de dos mil dieciocho (foja 16), emitida por el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Huacaybamba de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-usurpación, en agravio de Leoncio Villanueva López y Consuelo Padilla Pinedo, a tres años y cinco meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y a restituir el bien inmueble usurpado dentro del plazo de un mes; además, fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto por concepto de la reparación civil en razón a S/ 750 (setecientos cincuenta soles) para cada uno de los agraviados; con lo demás que al respecto contiene. Sentencia que quedó consentida mediante Resolución número 48, del treinta de enero de dos mil diecinueve (foja 77).

II. IMPUSIERON al accionante el pago de las costas procesales correspondientes y ORDENARON su liquidación a la Secretaría de esta Corte Suprema.

III. DISPUSIERON que se archive el cuaderno de revisión de sentencia en esta Corte Suprema. Hágase saber y archívese.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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