Jurisprudencia del artículo 431 del Código Procesal Penal.- Preparación y Audiencia

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Artículo 431.- Preparación y Audiencia
1. Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.

2. Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del Fiscal, en caso el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público, o del abogado de la parte recurrente, dará lugar a que se declare inadmisible el recurso de casación.

3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, se seguirá el orden fijado en el numeral 5) del artículo 424°, luego de lo cual informarán los abogados de las partes recurridas. Si asiste el imputado, se le concederá la palabra en último término.

4. Culminada la audiencia, la Sala procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y 4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con cuatro votos conformes.


Concordancias

NCPP: arts. 424.5, 425.4.


Jurisprudencia del artículo 431 del Código Procesal Penal

  • Corte Suprema

    1. [NUEVO] Primer caso: Es posible condenar a un absuelto por sentencia casatoria por vulnerar el principio lógico de la razón suficiente [Casación 1620-2021, Arequipa]. Link: https://bit.ly/3NPrW7S
    2. Casación de oficio: Aunque las partes no están obligadas a acudir a audiencia, Tribunal siempre deberá pronunciarse sobre el fondo (doctrina jurisprudencial) [Casación 389-2014, San Martín]. Link: bit.ly/3JZblvX
  • Legislación 

    1. Reglas para la audiencia de lectura de la sentencia de casación [Resolución general, 2016]. Link: bit.ly/3AqS1EG

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