Primer caso: Es posible condenar a un absuelto por sentencia casatoria por vulnerar el principio lógico de la razón suficiente [Casación 1620-2021, Arequipa]

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Gracias a una publicación del juez superior Ramiro Salinas Siccha tomamos conocimiento de la relevancia de esta resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

En su cuenta de Facebook, el magistrado sostiene que se trata de un importante precedente jurisprudencial en el sistema procesal penal peruano que destaca por ser la primera vez que se condena a un absuelto por sentencia casatoria.

Estas son las reflexiones del profesor acompañadas de interesantes preguntas para el debate:

Para tal efecto, no se han valorado pruebas ni se han discutido los hechos objeto de acusación. Estos se dieron por probados incluso en la sentencia absolutoria y en la sentencia de vista. “El acusado después de imponer el acto sexual violento a la víctima, por medio de amenaza le sustrajo y se llevó su equipo celular”.

Los jueces supremos solo han subsumido los hechos en el delito de robo agravado tal como se acusó. El juez jamás puede —de modo legítimo— renunciar a su facultad de tipificar y calificar los hechos objeto de acusación.

Mucho más si cae en la cuenta que otro u otros jueces —por ignorancia o por la razón que sea— no cumplieron a cabalidad su función en el caso concreto.

¿Qué les parece a ustedes? O ¿consideran que pese a la evidencia del robo, los jueces supremos debieron limitarse a confirmar la sentencia en el extremo absolutorio?, o ¿consideran que se debió anular ese extremo y ordenar nuevo juicio oral para dictar sentencia sobre lo ya probado: el robo agravado?


Fundamento destacado: QUINTO. Que, por tanto, la absolución por el delito de robo con agravantes importó una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 188 y 189, primer parágrafo, numerales 2 y 3, del Código Penal, así como una motivación irrazonable de la situación de hecho que se dio por probada, descontextualizando lo ocurrido y aislando indebidamente hechos y pruebas pese a ser un suceso histórico unitario. Se vulneró el principio lógico de razón suficiente, descuidándose que existía una razón suficiente —un conjunto de causas o razones— que permitían inferir razonablemente que se trató de una intimidación con entidad suficiente para quebrar la oposición de la víctima.

∞ Como quiera que los hechos declarados probados no están en discusión, solo su alcance jurídico penal es posible dictar una sentencia rescindente y rescisoria —para su dilucidación no es necesario un nuevo debate, como reza el artículo 433, apartado 1, del CPP, tal como en supuestos similares ha sido reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [SSTEDH asuntos Vilanova Goterris y Llop García vs. España, de 27 de noviembre de 2012; Serrano Contreras vs. España, de 20 de marzo de 2012; y Lacadena Calero vs. España, de 22 de noviembre de 2011], así como por la casación española: SSTSE 865/2015, de 14 de enero de 2016; 517/2013, de 17 de junio; y 645/2014, de 6 de octubre—.

∞ Esta doctrina jurisprudencial permite una primera condena en casación solo cuando se trata del motivo de infracción de precepto material y se realice el juicio de subsunción sin alterar los hechos, externos e internos, sin revalorar la prueba actuada. Cuando no se rectifiquen los hechos y solo es de rigor un análisis del alcance del tipo delictivo y la subsunción del mismo a los mismos hechos declarados probados —incluso en dos instancias—, desde luego es evidente que no cabe una nueva audiencia; el juicio rescisorio se impone.

∞ Para ello debe tomarse como límite penológico el mínimo legal para conminado para la figura penal en cuestión en función a la acusación fiscal, sin perjuicio del tratamiento terapéutico a que hace referencia el artículo 178- A del Código Penal, y de la pena de inhabilitación definitiva consiguiente por tratarse de la comisión de un delito de violación sexual, conforme al artículo 36, numeral 9, literal b), del Código Penal —todas ellas requeridas por el Ministerio Público en su acusación de fojas treinta y dos—. En la ejecución delictiva del robo con agravantes no existen circunstancias de modificación de la responsabilidad penal ni causales de disminución de la punibilidad.


Sumilla. Título. Violación sexual y robo con agravantes. Subsunción normativa

1. El razonamiento de los jueces de mérito solo tomó en cuenta el momento mismo de la exigencia de la entrega del celular, sin siquiera destacar cómo se desarrolló el acontecimiento mismo del desapoderamiento de ese bien mueble. No advirtió, primero, la tenencia de la navaja; segundo, lo sucedido momentos antes en un marco temporal precedente y continuado –la agraviada estaba absolutamente disminuida luego de ser amenazada con arma blanca y violada (acceso carnal por vía bucal y vaginal) en un lugar desolado–; y, tercero, la situación de la víctima en esos momentos y la continuidad e insistencia de las amenazas.

2. Desde las exigencias típicas del delito de robo, se tiene, primero, que la víctima perdió el poder de su celular y el imputado, tras el desapoderamiento, dispuso del referido bien –asumió poder sobre él, quitó el celular de la esfera de custodia de la víctima–, contó con la posibilidad de ejercer acciones materiales sobre la res furtiva y se lo llevó consigo apartándose del teatro de los hechos –el ánimo de posesión es patente–; segundo, que el desapoderamiento fue ilegítimo: no hubo una entrega voluntaria del celular y, tercero, que el sujeto activo en su ejecución utilizó, entre otros medios comisivos, amenazas contra la vida o integridad física de la víctima (ésta ha de emplearse para verificar el desapoderamiento del bien y debe entenderse como un acto de intimidación destinado a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo en cuanto a la disposición de la cosa; se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer, como puntualizó la STSE 373/2002, de 28 de febrero). También es factible, según postuló en su día QUINTANO RIPOLLES, la denominada intimidación implícita, que es aquella que ni siquiera se expresa, sino que se infiere de la propia situación de superioridad o privilegio que ostenta el sujeto activo frente al pasivo.

3. Como quiera que los hechos declarados probados no están en discusión, solo su alcance jurídico penal es posible dictar una sentencia rescindente y rescisoria –para su dilucidación no hace falta no es necesario un nuevo debate, como reza el artículo 433, apartado 1, del CPP, tal como en supuestos similares ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la casación española.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N° 1620-2021-AREQUIPA

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de junio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, absolvió a Yens Jhojan Loayza Álvarez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P. y lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de Y.D.P. a ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata – Despacho de Decisión Temprana por requerimiento de fojas treinta y dos, de seis de agosto de dos mil veinte, formuló acusación contra YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ como autor en concurso real de los delitos de violación sexual y robo con agravantes en agravio de Y.D.P., y solicitó se le imponga catorce años de privación de libertad por el delito de violación sexual y doce años de privación de libertad por el delito de robo con agravantes, esto es, tratándose de un concurso real, un total de veintiséis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por igual tiempo que la pena principal, así como al pago total de veinte mil soles por concepto de reparación civil: dieciséis mil soles por el delito de violación sexual y cuatro mil soles por el delito de robo con agravantes.

∞ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cuarenta y seis, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, que condenó al citado YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ como autor del delito de violación sexual real en agravio de Y.D.P. a doce años de pena privativa de la libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil. Por otro lado, lo absolvió de la acusación fiscal por delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P., sin fijar monto alguno por concepto de reparación civil.

TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por el imputado y el señor fiscal provincial por escritos de fojas ciento veintinueve, de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, y ciento treinta y nueve, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, ambos fueron concedidos por auto de fojas ciento cuarenta y ocho, de treinta de marzo de dicho año.

∞ Elevada la causa la Tribunal Superior, declarados bien concedidos ambos recursos y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, absolvió a YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P. y lo condenó como autor del delito de violación sexual real a ocho años de pena privativa de la libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista el FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:

A. El acusado LOAYZA ÁLVAREZ el dieciocho de febrero de dos mil veinte, a las veintitrés horas y cincuenta minutos aproximadamente, contactó con la agraviada de iniciales Y.D.P., de veintidós años de edad, por medio de un anuncio de empleos de la página de Facebook, a quien le ofreció un supuesto empleo de secretaria de la empresa MADERSA en Arequipa, con una remuneración de un mil seiscientos soles mensuales, a la vez que la citó para una entrevista y entrega de su currículo vitae en la Plaza de Armas de Socabaya, para el día siguiente, entre las diecisiete horas y treinta minutos y las dieciocho horas.

B. El día diecinueve de febrero de dos mil veinte, como a las dieciocho horas, la agraviada Y.D.P. y el imputado Loayza Álvarez se encontraron en el lado norte de la Plaza de Socabaya –Avenida Salaverry P.T. Socabaya–. El citado imputado le pidió su currículo vitae a la agraviada y le dijo que fueran a la oficina que estaba ubicada más abajo como yendo a la chacra. Es así que caminaron hacia esa dirección por el pasaje Miguel Grau, por la avenida Salaverry y el pasaje el Pasto-Socabaya, hasta llegar cerca de canales de regadío y terrenos de cultivo (chacras).

C. En un determinado momento el imputado abrazó a la agraviada con el brazo derecho y le colocó en el cuello lado izquierdo una navaja que empuñaba en la mano derecha, así como le dijo que si hacía algo la acuchillaría. En esas condiciones el imputado llevó a la agraviada por una abertura de un cerco hacia terrenos de cultivo (chacras) cruzando por alfalfares, terrenos de cultivo, matorrales y maizales.

Después de recorrer un kilómetro de distancia aproximadamente, cruzaron una torrentera con pequeños estancamientos de agua denominado “La Huaylla”, llegando por su margen izquierda hasta una zona eriaza con presencia de arbustos y árboles seguida de restos de muro de piedras, al parecer de las bases de una vivienda antigua, y terrenos de cultivo, hasta llegar al medio de dos sembríos de maíz. Era un lugar oscuro y desolado, donde el encausado amenazó de muerte a la agraviada para obligarla a hacerle sexo oral y exigirle que se saque la blusa, los zapatos y la cartera.

Ante su negativa nuevamente la amenazó, a lo que víctima, intimidada, aceptó hacer todo lo que le pida a la vez que le suplicó deje a un lado la navaja que el imputado sostenía en su mano.

[Continúa…]

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