Fundamento destacado: 3.31. Como se ha señalado, la Resolución N.º 077-2020-GG/OSIPTEL fue emitida el 12 de marzo de 2020, pero notificada recién el 8 de mayo de 2020, cuando el procedimiento ya había caducado. Esta demora es imputable exclusivamente a la Administración, dado que la resolución fue expedida con anterioridad a la declaratoria de emergencia sanitaria. Por tanto, no resulta jurídicamente válido trasladar al administrado los efectos de una ineficiencia administrativa previa mediante la aplicación retroactiva de supuestas suspensiones de plazos.
Sumilla. La decisión contenida en la sentencia de vista está fundada en una argumentación que ha sido construida válidamente por el Ad Quem sobre la base de premisas que no solo se encuentran expuestas y sustentadas en atención a los hechos acreditados en los autos (premisas fácticas) y el derecho aplicable a la controversia (premisas jurídicas), sino que evidencian una secuencia lógica capaz de arribar a la decisión adoptada. Por tanto, se advierte que las razones expresadas como fundamento de la sentencia de vista objeto de impugnación han cumplido con el estándar de motivación exigible a las decisiones judiciales. Por otro lado, se declara fundado el recurso de casación debido a que la sentencia de vista incurrió en una interpretación errónea del artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444. Se establece que el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador operó antes de la notificación de la resolución final, toda vez que la demora en dicha notificación es imputable a la Administración y no puede verse suspendida por normatividad de emergencia si la resolución fue expedida con anterioridad a dicha declaratoria.
PALABRAS CLAVE: Motivación de resoluciones judiciales, procedimiento sancionador, caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
SENTENCIA
CASACIÓN N.° 26201-2023, LIMA
Lima, uno de diciembre de dos mil veinticinco.
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA:
La causa número veintiséis mil doscientos uno – dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ENTEL PERÚ S.A., de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés (foja ciento noventa del expediente judicial digitalizado – No EJE[1]), contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dos, de fecha dos de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento setenta y tres), que confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número cinco, de fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento catorce), que declara infundada la demanda.
[Continúa…]
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