Artículo 315.- Disturbios*
El que, en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.
Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:
1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años y con trecientos sesenta y cinco a quinientos días-multa.
2. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trecientos sesenta y cinco a seiscientos días-multa.
3. Si se afecta vías terrestres nacionales, departamentales, locales y fluviales; infraestructura portuaria; infraestructura, para la generación, transmisión y distribución de energía; infraestructura para la extracción, procesamiento, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, gas natural, otros derivados de petróleo y recursos mineros; infraestructura ferroviaria, aeroportuaria; y, las destinadas para el servicio de navegación aérea, para los servicios de agua, saneamiento, salud pública, telecomunicaciones, sanidad agropecuaria e inocuidad agroalimentaria, infraestructura física y de tecnologías de la información del sistema satelital, registro civil, migratorio, registral, cartográfico, policial, militar, penitenciario, meteorológico, defensa civil, financiero y tributario; bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años y con trecientos sesenta y cinco a mil días-multa.
4. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años y con trecientos sesenta y cinco a mil días-multa.
En todos los casos, se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme a lo señalado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 36.
*Articulo modificado por los siguientes dispositivos:
- Ley 27686, publicada el 19 de marzo de 2002 (link: bit.ly/3OGz2gr).
- Ley 28820, publicada el 22 de julio de 2006 (link: bit.ly/3Qpu5Kn).
- Ley 30037, publicada el 07 de junio de 2013 (link: bit.ly/3kOmtgX).
- DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Oo6bPb).
- DL 1589, publicado el 04 de diciembre de 2023 ( link: lpd.pe/pn3JO).
Concordancias
C: arts. 1, 2.2, 12, 22; 29, 38, 137.1; CP: arts. 12, 23, 24, 25, 29, 57-62, 68, 92, 93, 273-302, 315-323; NCPP: arts. 268, 269, 272, 273, 286; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; CADH: art.15; DADDH: art. XXI; CEDH: art. 11.
Jurisprudencia del artículo 315 del Código Penal
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Corte Suprema
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- NUEVO: Definición del elemento «reunión tumultuaria» en el delito de disturbios [RN 241-2024, Lima Sur]. Link: lpd.pe/k66WY
- Alcances del tipo objetivo y subjetivo del delito de disturbios (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]. Link: bit.ly/3IM3aUA
- Por la cantidad de intervinientes, la actitud agresiva y los ataques a la propiedad, hecho no califica como un «mero desborde», sino como una «respuesta violenta organizada» (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno]. Link: bit.ly/3lYzMlg
- Solo los daños y lesiones que se producen en el contexto de una reunión tumultuaria y como producto de una planificación configuran disturbios [RN 186-2018, Apurímac]. Link: bit.ly/3ExHrNE
- No cualquier delito puede ser subsumido dentro del tipo penal genérico de disturbios [RN 378-2018, Pasco]. Link: bit.ly/3m1XL2M
- El indicio de oportunidad delictiva o la presencia en el lugar de los hechos no es suficiente para atribuir responsabilidad [RN 2341-2017, Áncash]. Link: bit.ly/3XTJJO0
- Solo el Estado y no una empresa puede ser agraviado por el delito de disturbios [RN 2564-2013, Loreto]. Link: bit.ly/3xJv9xQ
- Si no se acredita un congestionamiento de personas, no se configura el elemento de «reunión tumultuaria» (caso Andoas) [RN 1232-2010, Loreto]. Link: bit.ly/3Spj3DV
- Dirigentes que omiten apaciguar a turba que causa desmanes responden como autores mediatos en comisión por omisión [RN 206-2010, Lima]. Link: bit.ly/3Youk9A
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Corte Superior
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- No es necesario participar en la ejecución de los disturbios, sino tener dominio funcional sobre el hecho para ser coautor del delito (caso Aymarazo) [Exp. 682-2011-50]. Link: bit.ly/3ErSw2Q
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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
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- No todo intercambio tenso y acalorado entre grupos opuestos durante manifestación es una «reunión violenta» [Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden vs. Bulgaria]. Link: bit.ly/3lTLwW1
- Ocasionar «empujones» como una «reacción» ante la presencia policial no constituye uso de violencia contra las personas [Taraneko vs. Rusia]. Link: bit.ly/3JUbEK7
- La falta de una reunión sujeta a notificación —autorizada— no implica que no sean «pacíficas» [Navalnyy vs. Rusia]. Link: bit.ly/3Z3SFAS
- La falta de gravedad en los disturbios «potenciales» o «reales» hace improbable una detención [Navalnyy vs. Rusia]. Link: bit.ly/3JosCyw
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Derecho Comparado
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- No exige una estructura asociativa, pero sí un acuerdo, aunque sea improvisado o súbito con el fin de atentar contra la paz pública (caso de Tsunami Democrátic) (España) [SAP B 1793/2022]. Link: bit.ly/3lnByMX
- No constituye desorden público la sola reunión que limita la libre circulación si no hay una situación de peligro para las personas o sus bienes (España) [STSJ M 1538/2020]. Link: bit.ly/41llD1K
- El delito de disturbios es «pluripersonal», eminentemente «doloso» y que resulta en una «alteración de la paz pública» (España) [STS 3124/2019]. Link: bit.ly/3yVovW5
- Para ser autor del delito de desórdenes públicos, no es preciso que se intervenga desde el momento inicial de los hechos (España) [STS 167/2011]. Link: bit.ly/3xJQsiX
- El «pánico» no necesariamente se debe producir en las «calles», también puede ser al «interior» de instalaciones o edificios (España) [STS 1771/2007]. Link: bit.ly/3ySPelX
LP, a través de su Observatorio de Jurisprudencia, se ha propuesto sistematizar la jurisprudencia más relevante y actual sobre cada artículo del Código Penal. Puedes sumarte a este proyecto enviando la jurisprudencia que tengas al correo [email protected].
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