Jurisprudencia del artículo 315 del Código Penal.- Disturbios

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Artículo 315.- Disturbios*
El que, en una reunión tumultuaria, atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia causa grave daño a la propiedad pública o privada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Será sancionado con la misma pena cuando los actos descritos en el primer párrafo se produzcan con ocasión de un espectáculo deportivo, o en el área de influencia deportiva.

Constituyen circunstancias agravantes los siguientes supuestos:

1. Si en estos actos el agente utiliza indebidamente prendas o símbolos distintivos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, la pena privativa de la libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años y con trecientos sesenta y cinco a quinientos días-multa.

2. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa lesiones graves, será reprimido con la pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con trecientos sesenta y cinco a seiscientos días-multa.

3. Si se afecta vías terrestres nacionales, departamentales, locales y fluviales; infraestructura portuaria; infraestructura, para la generación, transmisión y distribución de energía; infraestructura para la extracción, procesamiento, transporte, almacenamiento y distribución de hidrocarburos líquidos, gas natural, otros derivados de petróleo y recursos mineros; infraestructura ferroviaria, aeroportuaria; y, las destinadas para el servicio de navegación aérea, para los servicios de agua, saneamiento, salud pública, telecomunicaciones, sanidad agropecuaria e inocuidad agroalimentaria, infraestructura física y de tecnologías de la información del sistema satelital, registro civil, migratorio, registral, cartográfico, policial, militar, penitenciario, meteorológico, defensa civil, financiero y tributario; bienes culturales muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de quince años y con trecientos sesenta y cinco a mil días-multa.

4. Si el atentado contra la integridad física de las personas causa la muerte, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años y con trecientos sesenta y cinco a mil días-multa.

En todos los casos, se impondrá, además, la pena de inhabilitación conforme a lo señalado en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 36.

*Articulo modificado por los siguientes dispositivos: 

  1. Ley 27686, publicada el 19 de marzo de 2002 (link: bit.ly/3OGz2gr).
  2. Ley 28820, publicada el 22 de julio de 2006 (link: bit.ly/3Qpu5Kn).
  3. Ley 30037, publicada el 07 de junio de 2013 (link: bit.ly/3kOmtgX).
  4. DL 1237, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3Oo6bPb).
  5. DL 1589, publicado el 04 de diciembre de 2023 ( link: lpd.pe/pn3JO).

Concordancias

C: arts. 1, 2.2, 12, 22; 29, 38, 137.1; CP: arts. 12, 23, 24, 25, 29, 57-62, 68, 92, 93, 273-302, 315-323; NCPP: arts. 268, 269, 272, 273, 286; DUDH: art. 20.1; PIDCP: art. 21; CADH: art.15; DADDH: art. XXI; CEDH: art. 11.


Jurisprudencia del artículo 315 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. La coautoría en los disturbios no exige la presencia ni ejecución material del agente, sino que basta con una contribución dolosa y la participación de varias personas sin que haya la necesidad de identificar y condenar a los ejecutores materiales u otros coautores (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno, f. j. 9]. Link: bit.ly/3IM3aUA
    2. Por la cantidad de intervinientes, la actitud agresiva y la sistematicidad de los ataques a la propiedad, el hecho no califica como un «mero desborde», sino como una «respuesta violenta organizada» (caso Walter Aduviri) [Casación 274-2020, Puno, f. j. 7]. Link: bit.ly/3lYzMlg
    3. Disturbios: Si no existe un conjunto considerable de personas con la finalidad de alterar el orden público, no se cumple con el elemento «reunión tumultuaria» [RN 241-2024, Lima Sur, f. j. 15]. Link: lpd.pe/k66WY
    4. Solo los daños y lesiones que se producen en el contexto de una reunión tumultuaria y como producto de una concertación, planificación y premeditación configuran el delito de disturbios [RN 186-2018, Apurímac, ff. jj. 4.11, 4.13-4.14]. Link: bit.ly/3ExHrNE
    5. No cualquier delito puede ser subsumido dentro del tipo penal genérico de disturbios [RN 378-2018, Pasco, f. j. 12]. Link: bit.ly/3m1XL2M
    6. Disturbios: El indicio de oportunidad delictiva o la presencia en el lugar de los hechos no es suficiente para atribuir responsabilidad [RN 2341-2017, Áncash, f. j. 8.2]. Link: bit.ly/3XTJJO0
    7. Solo el Estado y no una empresa puede ser agraviado por el delito de disturbios [RN 2564-2013, Loreto, f. j. 6]. Link: bit.ly/3xJv9xQ
    8. Falta de un congestionamiento de una pluralidad de personas (entre 10 a 20 personas) y su actuación de manera dispersa (grupos de 3, 5 o 10 personas) no configura el elemento de «reunión tumultuaria» (caso Andoas) [RN 1232-2010, Loreto, ff. jj. 5-6]. Link: bit.ly/3Spj3DV
    9. Dirigentes que omiten apaciguar a turba que causa desmanes responden como autores mediatos en comisión por omisión, pues asumieron el control de la fuente de peligro (posición de garante) [RN 206-2010, Lima, f. j. 6]. Link: bit.ly/3Youk9A
  • Corte Superior

  1. No es necesario participar en la ejecución de los disturbios, sino tener dominio funcional sobre el hecho para ser coautor del delito (caso Aymarazo) [Exp. 682-2011-50, f. j. 2.19.5]. Link: bit.ly/3ErSw2Q
  • Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    1. No todo intercambio tenso y acalorado entre grupos opuestos durante manifestación es una «reunión violenta» [Stankov y la Organización Macedonia Unida Ilinden vs. Bulgaria, f. j. 107]. Link: bit.ly/3lTLwW1
    2. Ocasionar «empujones» como una «reacción» ante la presencia policial no constituye uso de violencia contra las personas [Taraneko vs. Rusia, f. j. 91]. Link: bit.ly/3JUbEK7
    3. La falta de una reunión sujeta a notificación —autorizada— no implica que no sean «pacíficas» [Navalnyy vs. Rusia, f. j. 150]. Link: bit.ly/3Z3SFAS 
    4. La reiteración de detenciones, pese a la falta de gravedad en los disturbios «potenciales» o «reales», evidencia un patrón de detenciones arbitrarias que vulneran el derecho a la libertad de reunión [Navalnyy vs. Rusia, f. j. 168]. Link: bit.ly/3JosCyw
  • Derecho Comparado

    1. Desórdenes públicos: No exige una estructura asociativa, pero sí un acuerdo, aunque sea improvisado o súbito con el fin de atentar contra la paz pública (caso de Tsunami Democratic) (España) [SAP B 1793/2022, p. 4]. Link: bit.ly/3lnByMX
    2. No constituye desorden público la sola reunión que limita la libre circulación si no hay una situación de peligro para las personas o sus bienes (España) [STSJ M 1538/2020, p. 15]. Link: bit.ly/41llD1K
    3. El delito de disturbios es «pluripersonal», eminentemente «doloso» y que resulta en una «alteración de la paz pública» (España) [STS 3124/2019, p. 87]. Link: bit.ly/3yVovW5
    4. Para ser autor del delito de desórdenes públicos, no es preciso que se intervenga desde el momento inicial de los hechos (España) [STS 167/2011, f. j. 2]. Link: bit.ly/3xJQsiX
    5. El «pánico» no necesariamente se debe producir en las «calles», también puede ser al «interior» de instalaciones o edificios (España) [STS 1771/2007, p. 8]. Link: bit.ly/3ySPelX

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