Artículo 190.- Apropiación ilícita común*
El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando el agente se apropia de bienes destinados al auxilio de poblaciones que sufren las consecuencias de desastres naturales u otros similares la pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Cuando el agente se apropia, desvía o dispone indebidamente en todo o en parte, con fines propios o de terceros, los aportes destinados a la constitución, formación, consolidación o desarrollo de un fondo pensionario o del seguro social de salud, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años; si el agente tiene la calidad de servidor público, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años y la inhabilitación a que se refieren los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36.
*Artículo modificado por la Ley 31823, publicada el 8 de julio de 2023 (link: bit.ly/3Qp6jxZ).
Concordancias
C: arts. 2.16, 21, 60, 70, 72; CP: arts. 12, 29, 45, 46, 57-61, 92, 93, 183, 208, 372, 373, 387; NCPP: arts. 2, 135, 136, 143, 245; CC: arts. 515.8, 886, 923; DUDH: art. 17; CADH: art. 21.1; DADDH: art. XXII; CAPPDH: arts. 38, 43.1, 59.3.
Jurisprudencia sobre el artículo 190 del Código Penal
Corte Suprema
- Si en virtud a un contrato comercial, los bienes son ingresados al inmueble de propiedad de una empresa, esto no implica necesariamente que fueron entregados o recibidos en custodia o en administración [Casación 3268-2022, Sullana, f. j. 14]. Link: lpd.pe/pZ9Pz
- El elemento «u otro título semejante» no se refiere a un título-documento, sino a cualquier forma de entrega de dinero que obligue al agente a devolver el bien —semejante al depósito, comisión y administración— [Casación 1895-2021, Lambayeque, ff. jj. 4-5]. Link: lpd.pe/0qZ7o
- Aunque el banco no sea dueño del bien, si este está gravado a su favor como garantía y el depositario —de la misma entidad— lo vende, el perjudicado patrimonialmente por el delito es el banco como acreedor [Casación 473-2019, Ica, ff. jj. 4-5]. Link: bit.ly/3nr2A6o
- Carta notarial es el medio idóneo para probar la obligación de devolución del bien apropiado [Casación 428-2019, Arequipa, f. j. 3.3]. Link: bit.ly/3lBfiPK
- La consumación del delito de apropiación ilícita es desde el requerimiento de la devolución del bien [Casación 428-2019, Arequipa, f. j. 3.5]. Link: bit.ly/3nevkzc
- No está justificada la conducta del locador que se apodera del dinero de la empresa para asegurar el pago de sus beneficios laborales, aunque, si se advierte una conducta abusiva del empleador, esta servirá para atenuar la pena [Casación 1885-2018, Arequipa, ff. jj. 5.4, 5.6]. Link: bit.ly/3TAzfSD
- El delito de apropiación ilícita se configura cuando la víctima entrega voluntariamente un bien y el agente no lo devuelve en el plazo acordado, le da un destino distinto al pactado o lo utiliza para una finalidad no pactada [Casación 59-2017, Piura, f. j. 7]. Link: bit.ly/40347hA
- Cuando alguien recibe un bien mueble con obligación de custodiarlo o entregarlo a su dueño o acreedor y, en vez de hacerlo, se lo queda, no hay sustracción (hurto), sino apropiación ilícita (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 301-2011, Lambayeque, ff. jj. 8.1-8.5]. Link: bit.ly/3cPXcVD
- La mala administración de los viáticos no constituye apropiación ilícita, pues se reciben en calidad de transferencia o disposición —es usado por el funcionario o servidor público como lo crea conveniente— [RN 2202-2018, Lima, f. j. 4.5]. Link: bit.ly/3JYAfNT
- Agente que se apropia de dinero, pero no lo coloca dentro de su patrimonio no comete el delito de «apropiación ilícita» [RN 85-2017, Lima Norte, f. j. 6]. Link: bit.ly/40cLrfp
- Retener bienes entregados en garantía crediticia por incumplimiento del pago no configura el delito de apropiación ilícita, pues no genera en el imputado la obligación de devolverlos [RN 2280-2012, Ayacucho, f. j. 3.5]. Link: bit.ly/3TxbmeR
- La apropiación de un bien en condición de depositario se subsume tanto en el delito de peculado por extensión como en el de apropiación ilícita, por lo que corresponde aplicar esta última por ser más favorable (precedente vinculante) [RN 3396-2010, Arequipa, f. j. 4]. Link: bit.ly/3TyCQRc
- La relevancia jurídico-económica del bien apropiado se valora según las «características intrínsecas», lo que a su vez permite establecer el ánimo de lucro [RN 3649-2008, Lambayeque, f. j. 6]. Link: bit.ly/3JE67WH
Ministerio Público
- No depositar las cuotas sindicales a la cuenta del sindicato se configura como delito de apropiación ilícita [Carpeta Fiscal 270-2021, ff. jj. 3.2.4-3.2.5]. Link: bit.ly/3qm5esJ
Derecho comparado
- Tener la condición de «heredero universal» genera una expectativa respecto al patrimonio administrado, mas no la facultad de apoderarse de él (España) [STS 149/2022, f. j. 2.4]. Link: bit.ly/3lDEvsz
Adicionales
- Agente que realiza actos de disposición o uso de un bien sin estar autorizado comete apropiación ilícita [RN 573-2004, Lima, f. j. 3]. Link: bit.ly/3JVoeZr
- La configuración del delito de apropiación ilícita requiere de un animus rem sibi habendi [RN 1891-2001, Arequipa, f. j. 2]. Link: bit.ly/3KLgl7S
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Comentarios:


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