¿La apropiación de un bien en condición de depositario se configura como peculado por extensión o apropiación ilícita? (precedente vinculante) [RN 3396-2010, Arequipa]

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Fundamento destacado. Cuarto: Que estando a lo expuesto, es de indicar que se debe tener en cuenta para esta clase de casos, donde se genera cierto nivel de dificultad para la interpretación jurídico – penal de las normas en cuestión, ya que, la mención “depositario” —condición imputada al encausado— se encuentra tanto prevista en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, referido al delito de apropiación ilícita, como en el artículo trescientos noventa y dos del Código acotado respecto al delito de peculado por extensión, que también hace referencia a la apropiación en condición de depositario. Por ende, al apreciarse en este caso un conflicto de aplicación de leyes penales, que pone en discusión la situación jurídica del recurrente en cuanto a la condena y pena a imponerse, se considera que debe de aplicarse la norma más favorable a éste, conforme lo prevé el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo seis del Código Penal, que establece: “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales como es el presente caso; por tanto, este Supremo Tribunal considera que si bien la imputación táctica efectuada por el señor Fiscal contra el encausado Héctor Piedra Muñoz, se enmarca en estos dos dispositivos legales antes mencionados; sin embargo, es de considerarse que al existir una dualidad de preceptos legales aplicables al caso concreto, corresponde aplicar la más favorable, que viene a ser el tipo penal contra el Patrimonio en su modalidad de apropiación ¡lícita en forma agravada regulada en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal; porque resulta beneficioso en cuanto a las penas previstas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3396-2010, AREQUIPA

Lima, veintiuno de febrero de dos mil doce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de Héctor Piedra Muñoz contra la sentencia de fojas mil quinientos cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, que lo condenó como autor por el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado – Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo bajo determinadas reglas de conducta; interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

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CONSIDERANDO

Primero: Que la defensa técnica del encausado Héctor Piedra Muñoz, fundamenta su recurso de nulidad a fojas mil setenta y siete, alegando lo siguiente:

i) que no es cierto que haya celebrado una transacción judicial con el representante de la empresa “Alemán”, mediante el cual asume la deuda de la empresa “Expreso Sud Americano”; además, no se hizo nombrar depositario judicial del vehículo embargado; esto a razón de que no es trabajador de la empresa deudora; ii) es falso que se le haya entregado el vehículo embargado en la puerta del Juzgado y que fuera instruido en sus obligaciones como depositario judicial, porque no existe documento que acredite dicha aseveración; que es falso que haya sido requerido para entregar el ómnibus, porque en autos no obra ninguna certificación que acredite haber sido notificado en forma personal en su domicilio real; iii) concluye que los fundamentos del señor fiscal y Procurador Público están dirigidos al delito comprendido en el artículo trescientos noventa y uno del Código Penal, es decir rehusarse a la entrega de un bien; sin embargo se le ha condenado por el delito de peculado por extensión, conducta que no se configura en el presente caso; por lo que, solicita se declare la nulidad de la sentencia, por no encontrarse arreglada a ley.

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Segundo: Que, de la descripción táctica de la acusación fiscal a fojas doscientos diecisiete, se sostiene que el representante de la empresa grifo “Alemán” interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero contra la empresa “Expreso Sud Americano” por la suma de cinco mil quinientos nuevos soles, proceso que se tramitó ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, procediendo dicho Juzgado a pedido de parte, a disponer el embargo sobre el ómnibus de placa de rodaje UI-ocho mil cuarenta y siete de propiedad de la empresa demandada, el mismo que fue internado en el depósito oficial de vehículos el día veinticinco de julio de mil novecientos noventa y ocho. En estas circunstancias, se hizo presente el encausado Piedra Muñoz, quien afirmó ser apoderado de la empresa “Expreso Sud Americano” y logró convencer al representante de la empresa grifo “Alemán” para que celebraran una transacción judicial mediante la cual reconoció la deuda y el compromiso de cancelarla, fraccionando un calendario de pago y variando la medida cautelar, haciéndose nombrar depositario judicial del vehículo embargado, por ante el Primer Juzgado de Paz Letrado mediante acta de entrega de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, donde fue instruido debidamente sobre sus obligaciones en su condición de Órgano de Auxilio Judicial. Posteriormente, éste se mostró renuente a entregar el vehículo, pues aún cuando fue notificado y requerido con las formalidades de ley en el mes de setiembre de dos mil uno, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente, sostuvo hacerlo entregado a la empresa “Expreso Sud Americano” y agregó que la transacción en la que había intervenido carecía de validez, pues jamás fue apoderado de la referida empresa, habiendo actuado en connivencia con los gerentes de ésta.

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Tercero: Que antes de entrar a analizar las pruebas actuadas en el presente caso, es necesario indicar si el comportamiento del imputado se encuadra en el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión o en el delito contra el Patrimonio – apropiación ilícita en su forma agravada, ya que, ambos tipos penales, regulan la conducta del encausado en su condición de depositario; siendo necesario por tanto realizar algunas precisiones:

i) el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión, se encuentra regulado en el artículo trescientos noventa y dos el Código Penal, que establece: “están sujetos o lo prescrito en los artículos trescientos ochenta y siete a trescientos noventa y nueve, los que administran o custodian dinero pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por autoridad competente aunque pertenezcan a particular, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social”, siendo así, esta figura penal comprende por tanto, qué particulares (como en el presente caso), se vinculan en forma Circunstancial y temporal con la Administración Pública; es de indicar, además que el precedente vinculante establecido en el considerando quinto de la Ejecutoria Suprema número dos mil doscientos doce – cero cuatro de fecha trece de enero de dos mil cinco, dejó sentado que en el denominado delito de peculado por extensión o peculado impropio, sus verbos rectores alternativos de comportamiento típico son apropiarse y utilizar por cuanto existe apropiación cuando el sujeto activo realiza actos de disposición personal a los caudales o efectos de propiedad del Estado y que el agente posee en razón de su cargo para su correcta y diligente administración o custodia; y utilizar es servirse del bien (entiéndase caudal o efecto) como ejercicio de una ilícita “propiedad” sobre el mismo y que excluye de ella al Estado; al sujeto activo, además de exigirle que cuente con la condición de funcionario o servidor público, se exige que cuente también con una relación funcional ineludible con los efectos y caudales del Estado objeto del delito.

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¡i) por otro lado, el delito de apropiación ilícita en su forma agravada, regulado en el inciso dos del artículo ciento noventa del (Código Penal, se refiere a que: “Si el agente obra en calidad de curador, tutor, albacea, síndico, depositario judicial o en el ejercicio de una profesión o industria para la cual tenga título o autorización oficial…”, es de indicar que en este caso el “depositario judicial” se trata de una persona, que inscrita en el listado respectivo, se constituye en guardador de bienes muebles, que son incautados y/o embargados en el marco de un proceso judicial, son por tanto nombrados por el Juez de la causa. Que el “depositario judicial” ha de cumplir su actuación, en el ámbito de las medidas cautelares que se tramitan, dentro o fuera de un proceso, de forma específica, siendo en esta clase de delito el verbo rector la apropiación de forma definitiva del bien o cuando hace uso determinado de aquel; estado consumativo que ha de condecirse con ciertos actos de disposición que afecte el bien, que haya advertir ya la intención de ejercer un nuevo dominio sobre la cosa.

Cuarto: Que estando a lo expuesto, es de indicar que se debe tener en cuenta para esta clase de casos, donde se genera cierto nivel de dificultad para la interpretación jurídico – penal de las normas en cuestión, ya que, la mención “depositario” —condición imputada al encausado— se encuentra tanto prevista en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, referido al delito de apropiación ilícita, como en el artículo trescientos noventa y dos del Código acotado respecto al delito de peculado por extensión, que también hace referencia a la apropiación en condición de depositario. Por ende, al apreciarse en este caso un conflicto de aplicación de leyes penales, que pone en discusión la situación jurídica del recurrente —en cuanto a la condena y pena a imponerse—, se considera que debe de aplicarse la norma más favorable a éste, conforme lo prevé el inciso once del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, que concuerda con el artículo seis del Código Penal, que establece: “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales —como es el presente caso—”; por tanto, este Supremo Tribunal considera que si bien la imputación táctica efectuada por el señor Fiscal contra el encausado Héctor Piedra Muñoz, se enmarca en estos dos dispositivos legales antes mencionados; sin embargo, es de considerarse que al existir una dualidad de preceptos legales aplicables al caso concreto, corresponde aplicar la más favorable, que viene a ser el tipo penal contra el Patrimonio en su modalidad de apropiación ¡lícita en forma agravada —regulada en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal—; porque resulta beneficioso en cuanto a las penas previstas.

Quinto: Que, en cuanto a la desvinculación realizada por este Colegiado Supremo, es de indicar que ésta se encuentra regulada en el artículo doscientos ochenta y cinco – A del Código de Procedimientos Penales —sentencia y acusación, modificatoria de la acusación fiscal— y lo establecido en el Acuerdo Plenario número cuatro – dos mil siete/CJ- ciento dieciséis, en el tercer párrafo del punto número nueve y once, en la que sostiene: “Como se sabe, el objeto del proceso penal —eje de esa institución procesal y que, en puridad, conforma al juez— y de contradicción referido a la actuación de las partes. Ello no quiere decir, desde luego, que las demás partes no incidan en la determinación o ámbito de la sentencia del Tribunal —o que ésta sólo debe pronunciarse acerca de los aspectos fijados por la acusación—. El principio de exhaustividad a su vez impone la obligación al Juez de pronunciarse sobre los alcances más relevantes de los hechos, de las pruebas y de las pretensiones de las demás partes procesales o de la resistencia hecha valer por el acusado —que es lo que se denomina, propiamente, el objeto del debate—. Entonces, el hecho punible se delimita en el juicio oral por el Fiscal o acusador, mientras que el acusado y las demás partes —civiles en este caso—; si bien no pueden alterar el objeto del proceso, sí pueden ampliar el objeto del debate. En segundo lugar, también se ha de tomar en cuenta las peticiones de las partes debidamente formuladas, de modo tal que el Tribunal ha de concretar su cognición a los términos del debate”; y, “La tipificación del hecho punible —el título de imputación— también puede ser alterada de oficio en alguna medida, ya sea porque exista un error en la subsunción normativa según la propuesta de la Fiscalía o porque concurra al hecho una circunstancia modificativa específica no comprendida en la acusación, casos en los que resulta imprescindible cambiar el título de condena”; y, “En ambos casos el referido artículo doscientos ochenta y cinco-A del Código de Procedimientos Penales exige que el Tribunal lo indique a las partes, específicamente al acusado —que es lo que se denomina (plantear la tesis de desvinculación)…”.

Sexto: Aunado a ello, es de señalar que la defensa técnica del encausado, presentó en el decurso del proceso, esta circunstancia de desvinculación, conforme se observa de su escrito de fojas quinientos cincuenta y siete —que en el tercer fundamento, sostiene que lo falto de apropiación del bien recibido y falto de utilización del mismo, como propio de parte de su patrocinado, hace inexistente el delito de peculado por extensión objeto de la acusación lo que evidencia porque su defendido no se ha beneficiado y nunca actuó como si fuera el dueño como lo requiere el artículo ciento noventa del Código Penal… (sic); así como en su punto número III, no procede delito de peculado por extensión, al no haber una resolución expresa pronunciada por autoridad competente, o sea el Juez Civil nombrando depositario a mi patrocinado (…) requisito fundamental para la existencia del delito, ya que en el caso de autos, la designación como órgano de auxilio judicial de mi patrocinado es atípico (sic)— situación por la cual, este Supremo Tribunal considera que de Conformidad con la Norma Procesal y Precedente Vinculante enunciado, la conducta del procesado debe adecuarse al delito contra el Patrimonio en su modalidad de apropiación ilícita agravada, regulado en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, por ser más favorable al reo.

Sétimo: Por último, si bien en este caso se ha establecido que la conducta del encausado encuadra en el delito de apropiación ilícita en su forma agravada regulado en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal, desde la fecha de los hechos imputados (setiembre de dos mil uno) a la actualidad han trascurrido once años y cinco meses y siendo que este ilícito penal, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, por ello, de conformidad con el artículo ochenta en concordancia con el último párrafo del artículo ochenta y tres del Código Penal, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal sería a los nueve años, tiempo máximo que tiene el Estado para que a través de su potestad punitiva satisfaga intereses de política criminal, orientados a lograr la paz social y al reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado; por tanto, con la acción penal extraordinaria, el delito ha prescrito en exceso.

Octavo: Que, conforme al artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales —incorporado por el artículo dos del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve de fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro—, lo anotado en el cuarto considerando de la presente resolución Suprema —referido a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de conflicto entre leyes penales— constituye precedente vinculante Normativo de cumplimiento obligatorio por los órganos jurisdiccionales ele la República del Perú.

DECISIÓN

Por estos fundamentos: declararon

I.- HABER NULIDAD en la sentencia de fojas mil cincuenta y tres, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez, que lo condenó a Héctor Piedra Muñoz como autor por el delito contra la Administración Pública – peculado por extensión en agravio del Estado – Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa, a tres años de pena privativa de libertad suspendida en su plazo de tres años bajo determinadas reglas de conducta; Reformándola establecieron que los hechos imputados a Héctor Piedra Muñoz se encuentran tipificados en el delito contra el Patrimonio – apropiación ilícita agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo ciento noventa del Código Penal; y, estando al tiempo trascurrido, declararon: PRESCRITA DE OFICIO la acción penal contra Héctor Piedra Muñoz por el delito contra el Patrimonio – apropiación ilícita agravada en agravio del Estado – Primer Juzgado de Paz Letrado de Arequipa; DISPUSIERON: la anulación de los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado, de conformidad con el Decreto Ley número veinte mil quinientos setenta y nueve; MANDARON archivar definitivamente el proceso;

II.- DISPUSIERON: que lo anotado en el cuarto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedente vinculante normativo; MANDARON: que la presente resolución sea publicada en el diario oficial “El Peruano” así como a través del portal o página web del Poder Judicial; y, los devolvieron. Interviene la señora Jueza Suprema Villa Bonilla por impedimento del señor Juez Supremo Salas Arenas

S.S

VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TNEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
VILLA BONILLA

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