Artículo 18.- Medidas cautelares*
Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento.
La medida cautelar solo debe limitarse a garantizar el contenido de la pretensión constitucional, teniendo en cuenta su irreversibilidad, el orden público y el perjuicio que se pueda ocasionar. El juez, atendiendo a los requisitos dicta la medida cautelar sin correr traslado al demandado. La ejecución dependerá del contenido de la pretensión constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisión final, a cuyos extremos deberá limitarse. El juez puede conceder la medida cautelar en todo o en parte.
Tratándose de medidas cautelares respecto de procesos de selección de obras públicas o de ejecución de estas, bajo sanción de nulidad, se notifica la solicitud cautelar a la parte demandada para que haga valer su derecho en el plazo de diez días hábiles. La Sala resuelve en el término de cinco días hábiles de formulada la oposición.
La apelación solo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los supuestos del artículo 52-A.**
* Artículo modificado por el artículo único de la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/pqzvZ).
** Quinto párrafo incorporado por el artículo 1 de la Ley 32153, publicada el 5 de noviembre de 2024 (link: lpd.pe/Emn8D).
Concordancias
NCPC: arts. 58, 110; CPC: arts. 608-634.
Jurisprudencia del artículo 18 del Nuevo Código Procesal Constitucional
-
Corte Superior
- Más que declarar la vigencia del acuerdo de la Junta de Fiscales Supremos y de la resolución que designó a Delia Espinoza como fiscal de la Nación, corresponde a la judicatura ―en concordancia con su finalidad de tutela cautelar― ordenar que se recobre su eficacia en el tiempo (caso Delia Espinoza) [Exp. 10506-2025-26, f. j. 7]. Link: lpd.pe/Eq1qQ
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