Se ha advertido en algunas audiencias la importancia de tener un concepto claro del arraigo domiciliario, por tal motivo, me permito realizar unos breves apuntes, los cuales someto a vuestra consideración.
1. El presupuesto medular para dictar una medida de coerción procesal personal es el peligro procesal, según el numeral 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal.
2. El arraigo domiciliario está previsto como un criterio que el juez debe tener en cuenta al momento de analizar el peligro de fuga, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 269 del Código Procesal Penal. Entonces, no es un presupuesto para imponer una medida de coerción personal.
3. Según el numeral 5 del artículo 122 del Código Procesal Penal, todo requerimiento fiscal tiene que estar debidamente motivado. Por tanto, queda claro que el Ministerio Público tiene la obligación de acreditar todos los presupuestos de la medida de coerción personal que solicita.
4. Ante lo expuesto, es cuestionable que se exija a los imputados acreditar su arraigo domiciliario, como si fuera su responsabilidad. Esto genera la inversión de la carga de la prueba, pese a que el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal es sumamente claro al establecer que el Ministerio Público tiene el deber de la carga de la prueba.
5. Ahora, ¿qué implica el arraigo domiciliario? El arraigo domiciliario tiene que ver con el lugar donde permanece habitualmente una persona y donde se supone que está a disposición de la justicia para que sea notificado.
6. Es importante mencionar que el domicilio tiene una variedad de manifestaciones, pues el Código Civil se pone en diversos supuestos que los considera como válidos, es así que tenemos el domicilio simple, el domicilio especial, persona con varios domicilios, domicilio conyugal, domicilio del incapaz, domicilio de funcionarios públicos y personas sin residencia habitual, los cuales están regulados en el artículo 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 42 del código mencionado, respectivamente. Estos supuestos deben ser tomados en cuenta sin perder de vista que el eje central de una medida de coerción procesal personal radica en impedir los riesgos de fuga y de entorpecimiento.
7. Por lo que resulta cuestionable que en audiencias del sistema de justicia penal se vincule o se limite el arraigo a aspectos meramente administrativos como, por ejemplo, que el imputado debe tener registrado su inmueble, que esté previsto en su documento de identidad, o que se afirme que no cuente con domicilio conocido solo porque no existe una correspondencia registral o por tener diversos domicilios.
8. Además, ya el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema han aclarado estos conceptos en los siguientes pronunciamientos: 02463-2019-PHC/TC, en este caso se precisa que el tener dos domicilios reales no puede considerarse como una falta de arraigo, y Apelación n.° 30-2022, Nacional, en la que se establece que tener varios domicilios no puede significar, en ninguna circunstancia, que el imputado no tenga arraigo.
9. Debemos recordar que nuestro país tiene un alto porcentaje de informalidad y no se puede considerar que una persona no tiene domicilio porque no tiene un inmueble propio o conocido, por ejemplo, los hijos mayores de edad que están estudiando y que viven con sus padres.
10. Otro ejemplo, un poco extremo, pero que permite comprender lo expuesto, es el caso de un mendigo que permanece todos los días en la puerta de la catedral, entonces, los vecinos y quienes lo conocen, saben que siempre lo pueden encontrar ahí, por tanto, ese sería su domicilio.
11. Finalmente, surge la siguiente interrogante: ¿en qué casos la falta de arraigo procesal constituye un verdadero riesgo? La falta de este arraigo tendrá importancia solo cuando, en el caso concreto, impacte en el peligro de fuga, lo que debe quedar razonablemente justificado en la resolución.
Es necesario tener en cuenta estos conceptos y, en lo posible, que ello se aprecie desde la realidad peruana, la lógica, la racionalidad y, sobre todo, respetando siempre el marco de los derechos fundamentales.


![Cuando la libertad de expresión se vincula con la libertad sindical y los derechos políticos, requiere protección reforzada, ya que su vulneración puede generar un efecto amedrentador y afectar la capacidad de las organizaciones para defender sus intereses [Deras García y otros vs. Honduras, ff. jj. 78-82]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Nulidad de acto jurídico: Desistimiento de pretensión aprobada adquiere similar efecto que una demanda infundada con calidad de cosa juzgada [Exp. 02919-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/firma-documento-testamento-susecion-civil-LPDerecho-218x150.png)
![Es improcedente la prescripción adquisitiva de dominio si el demandante ingresó a poseer el bien en calidad de comprador y buscó renegociar el pago, pues ello elimina los requisitos de pacificidad y «animus domini» [Casación 1549-2021, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![No corresponde aumentar alimentos si necesidades de otros hijos del demandado también aumentaron y no se acreditó mayor necesidad del alimentista mayor de edad [Exp. 00002-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/pension-de-alimentos-dinero-soles-LPDerecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Dos precisiones sobre la aplicación retroactiva de los convenios colectivos: i) al suscribirse un nuevo convenio colectivo, sus cláusulas entran en vigencia desde el día siguiente de la caducidad del convenio anterior y, de no existir pacto alguno, desde la fecha de presentación del pliego de reclamos; y ii) no rige la aplicación retroactiva cuando se trate de obligaciones de dar bienes en especie, caso en el cual la obligación surte efectos desde la suscripción del convenio [Casación 21340-2023, Loreto, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Ley del Mercado de Valores (Decreto Legislativo 861) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_Ley-del-mercado-de-valores-218x150.jpg)



![Ley General de Sociedades (Ley 26887) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/BANNER-REGLAMENTO_ley-general-de-sociedades_derecho-societario-218x150.jpg)
![Promocionan la formalización y dinamización de micro, pequeña y mediana empresa mediante el régimen societario alternativo, sociedad por acciones cerrada simplificada [Decreto Legislativo 1409] Ejecutivos - Socios - Negocios - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Ejecutivos-Socios-Negocios-LPDerecho-218x150.jpg)
![Nuevo TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General [2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)












![Es correcto declarar infundada la demanda de prescripción adquisitiva entablada por una asociación, al no haber poseído directamente, ya que, entre otras razones, la toma de posesión fue realizada por personas naturales y, luego de más de un año, se constituyó legalmente la asociación. Así también, aunque la denuncia penal por usurpación dirigida contra las personas naturales culminó con sentencia absolutoria, debe entenderse que se ha producido la interrupción de la prescripción y que la posesión no ha sido pacífica [Casación 4018-2021, Del Santa]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-civil-inmueble-casa-vivienda-mazo-predio-familia-llave-posecion-juez-LPDerecho-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Nulidad de acto jurídico: Desistimiento de pretensión aprobada adquiere similar efecto que una demanda infundada con calidad de cosa juzgada [Exp. 02919-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/firma-documento-testamento-susecion-civil-LPDerecho-324x160.png)
![Es improcedente la prescripción adquisitiva de dominio si el demandante ingresó a poseer el bien en calidad de comprador y buscó renegociar el pago, pues ello elimina los requisitos de pacificidad y «animus domini» [Casación 1549-2021, Lima Norte]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-100x70.png)

![No corresponde aumentar alimentos si necesidades de otros hijos del demandado también aumentaron y no se acreditó mayor necesidad del alimentista mayor de edad [Exp. 00002-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/09/pension-de-alimentos-dinero-soles-LPDerecho-100x70.png)

![Nulidad de acto jurídico: Desistimiento de pretensión aprobada adquiere similar efecto que una demanda infundada con calidad de cosa juzgada [Exp. 02919-2022-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/firma-documento-testamento-susecion-civil-LPDerecho-100x70.png)
