Aprueban lista de insumos fiscalizados por ser susceptibles de utilizarse para fabricación de drogas ilícitas [D.S. 268-2019-EF]

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Publicado en el diario oficial El Peruano, el 21 de agosto de 2019


Aprueban las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y definen los bienes fiscalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo N° 1126

DECRETO SUPREMO
268-2019-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, tiene por objeto establecer las medidas para el registro, control y fiscalización de los Bienes Fiscalizados que, directa o indirectamente, puedan ser utilizados en la elaboración de drogas ilícitas;

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Que, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1126 señala que los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, que puedan ser utilizados para la elaboración de drogas ilícitas, son fiscalizados, cualquiera sea su denominación, concentración, forma o presentación; siendo que, mediante decreto supremo, a propuesta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, refrendado por el titular del Ministerio del Interior y del Ministerio de Economía y Finanzas en el marco de sus competencias, se especifican los insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control;

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Que, en cumplimiento del mandato legal antes referido, mediante Decreto Supremo N° 348-2015-EF que aprueba la nueva lista de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, objeto de control a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1126, se aprueban, entre otros, las listas de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional; así como en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados;

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Que, por otro lado, el artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1126, modificado por el Decreto Legislativo N° 1339, dispone que en el decreto supremo a que se refiere el artículo 5 del referido Decreto Legislativo, se definen los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para dicho fin;

Que, previamente a la modificación normativa indicada en el párrafo anterior, los bienes fiscalizados considerados como de uso doméstico y artesanal, así como las cantidades, frecuencias, volúmenes y grado de concentración en que pueden ser comercializados para dicho fin, se establecieron en los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF;

Que, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo Nº 1126, y la propuesta presentada por la SUNAT mediante Oficio N° 095-2018-SUNAT/7C0000, se considera necesario la emisión de un decreto supremo que apruebe las listas de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, así como en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, y que defina los bienes fiscalizados que son considerados de uso doméstico y artesanal, a fin de mejorar el control y fiscalización de los mismos;

De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 3) del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo N° 1126, Decreto Legislativo que establece medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación de la lista de insumos químicos, productos, subproductos y derivados sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional

1.1 Apruébase la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo N° 1 que forma parte del presente decreto supremo. Los insumos químicos y productos indicados en la lista del Anexo N° 1 están sujetos a registro, control y fiscalización:

1. Cualquiera sea su concentración, excepto el hipoclorito de sodio que está sujeto al registro, control y fiscalización en concentraciones superiores al 8%.

2. Aun cuando se encuentren diluidos o rebajados en su concentración porcentual en agua, pudiendo encontrarse en solución acuosa, en suspensión acuosa, hidratados molecularmente o con contenido de humedad.

1.2 Las mezclas sujetas al registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, son las que contengan dentro de su composición algunos de los siguientes insumos químicos en la concentración que a continuación se señalan:

1. Del ácido clorhídrico en una concentración superior al 10%.

2. Del ácido sulfúrico en una concentración superior al 10%.

3. Del permanganato de potasio en una concentración superior al 2%.

4. Del carbonato de sodio en una concentración superior al 10%.

5. Del carbonato de potasio en una concentración superior al 10%.

6. Del sulfato de sodio en una concentración superior al 30%.

7. Del óxido de calcio en una concentración superior al 40%.

8. Del hidróxido de calcio en una concentración superior al 40%.

9. Del ácido nítrico en una concentración superior al 10%.

10. Del ácido fórmico en una concentración superior al 10%.

11. Del hidróxido de calcio y óxido de calcio en concentraciones que sumadas superen el 40%.

1.3 No se encuentran comprendidos el detergente o el cemento entre las mezclas a que se refiere el párrafo anterior.

1.4 Se considera disolvente sujeto a registro, control y fiscalización en el territorio nacional, inclusive en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, a toda mezcla líquida orgánica, capaz de disolver o disgregar otras sustancias, que contenga uno o más insumos químicos fiscalizados tales como acetona, acetato de etilo, acetato de n-propilo, benceno, éter etílico, hexano, metil etil cetona, metil isobutil cetona, tolueno y xileno, que hayan sido incorporados directa o indirectamente, en concentraciones que sumadas sean superiores al 20% en peso. Dichos disolventes se encuentran sujetos al registro, control y fiscalización, aun cuando contengan un aditivo de cualquier naturaleza que le dé coloración, en tanto no pierdan sus características de disolvente.

1.5 No se encuentra comprendido en el párrafo anterior el disolvente que esté en presentación de aerosol.

Artículo 2.- Aprobación de la lista de insumos químicos, productos, subproductos y derivados sujetos al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados

2.1 Apruébase la lista de insumos químicos y productos que están sujetos al registro, control y fiscalización, únicamente en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, cualquiera sea su denominación, forma o presentación, de acuerdo con el detalle contenido en el Anexo N° 2 que forma parte del presente decreto supremo.

2.2 Los usuarios que realicen actividades fiscalizadas con los bienes mencionados en el Anexo N° 2, en o desde las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, o hacia dichas zonas, están sujetos al registro, control y fiscalización. Se encuentran exceptuados del registro, aquellos usuarios que realicen actividades fiscalizadas atravesando las zonas geográficas antes mencionadas.

2.3 La disposición mencionada en el párrafo anterior no es de aplicación para las adquisiciones de kerosene de aviación turbo jet A1 y kerosene de aviación turbo JP5 para el consumo, durante el trayecto, de las aeronaves hacia, desde o en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, siempre que dichas adquisiciones hubiesen sido despachadas directamente al tanque de las aeronaves en una planta de abastecimiento en aeropuerto o a través de otros sistemas de despacho de combustibles de aviación ubicado dentro o fuera de las referidas zonas, y el remanente de combustible no consumido permanezca en el tanque.

2.4 Las mezclas sujetas al registro, control y fiscalización en las zonas geográficas sujetas al Régimen Especial para el control de Bienes Fiscalizados, son las que contengan dentro de su composición alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo N° 2, aun cuando se encuentren en mezclas líquidas con otros insumos químicos o productos fiscalizados o no fiscalizados.

2.5 No se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las mezclas que contengan alguno de los insumos químicos y productos detallados en el Anexo N° 2 que estén en presentación de aerosol.

2.6 Lo dispuesto en el párrafo 2.2 del presente artículo, también es de aplicación cuando se realicen actividades fiscalizadas con las mezclas señaladas en el párrafo 2.4.

Artículo 3.- Definición de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal

3.1 Son considerados bienes fiscalizados para uso doméstico, los siguientes:

1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada.

2. Óxido de calcio.

3. Hidróxido de calcio.

4. Gasolinas y gasoholes.

5. Diesel y sus mezclas con biodiesel.

6. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio en una concentración superior al 10% o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%.

7. Disolventes sujetos a control y fiscalización.

3.2 Se considera como bien fiscalizado para uso artesanal al ácido nítrico en solución acuosa o diluida en agua.

Artículo 4.- Presentación y cantidades para la comercialización de los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal

4.1 Los bienes fiscalizados considerados para uso doméstico deben comercializarse de acuerdo a las disposiciones siguientes:

1. Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada:

a) En envases de hasta doscientos cincuenta gramos.

b) Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta gramos por adquiriente.

2. Óxido de calcio:

a) En envases de hasta veinticinco kilogramos.

b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente.

3. Hidróxido de calcio:

a) En envases de hasta veinticinco kilogramos.

b) Cantidad máxima por mes: cincuenta kilogramos por adquiriente.

4. Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel:

a) Aquellas surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez galones de diesel y sus mezclas con biodiesel o hasta cinco litros de gasolina y/o gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico.

5. Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio o carbonato de potasio en una concentración superior al 10%:

a) En envases de hasta cinco kilogramos.

b) Cantidad máxima por mes: cinco kilogramos por adquiriente.

6. Disolventes sujetos a control y fiscalización:

a) En envases de hasta un galón.

b) Cantidad máxima por mes: un galón por adquiriente.

4.2 El ácido nítrico considerado para uso artesanal debe ser comercializado de acuerdo a las disposiciones siguientes:

1. En concentración porcentual de hasta 65%.

2. En envases de hasta un litro.

3. Cantidad máxima por mes: un litro por adquiriente.

Artículo 5.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Interior.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- Vigencia

El presente decreto supremo entra en vigencia a los sesenta días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIÓN

COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación del Decreto Supremo Nº 384-2015-EF y los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126

Deróganse el Decreto Supremo N° 348-2015-EF, y los artículos 27 y 28 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 044-2013-EF.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas

CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior

ANEXO N° 1

Nota:
Los insumos químicos y productos fiscalizados se nombran o denominan indistintamente
conforme se tiene señalado, sin que el nombre o denominación sea limitante o excluyente
de otros nombres o denominaciones comerciales, técnicas o comunes que sean utilizables
para los mismos.

ANEXO N° 2

 

Nota:
Los insumos químicos y productos fiscalizados se nombran o denominan indistintamente
conforme se tiene señalado, sin que el nombre o denominación sea limitante o excluyente
de otros nombres

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