Fundamento destacado: Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomos que es la sociedad de gananciales; lo que evidencia que se ha inaplicado las normas contenidas en los artículos 313 y 315 del Código Sustantivo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3109‐98, Cusco – Madre de Dios
Lima, 28 de mayo de 1999.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; en la causa vista en Audiencia Pública el día 27 de mayo del presente año, emite la siguiente sentencia con los acompañados.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca contra la sentencia de fojas 113 su fecha 23 de octubre de 1998, que reformando en parte la apelada de fojas 76, su fecha 22 de julio del mismo año, declara infundada la demanda sólo en la parte que corresponde al 50% de la propiedad del inmueble embargado a su cónyuge Emilio Condorhuanca Fernández, por tratarse de un bien social o común sujeto a copropiedad entre ambos cónyuges, y confirmando la misma sentencia respecto al otro 50% del bien embargado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala mediante resolución de fecha 15 de enero del presente año estimó procedente el recurso por la causal de inaplicación, solamente, de las normas contenidas en los artículos 313 y 315 del Código Civil, basada en la aseveración de que el bien materia de autos pertenece a la sociedad de gananciales formada por la recurrente y su esposo Emilio Condorhuanca, régimen que es distinto al régimen de copropiedad, por ende sus bienes son indivisibles, no pudiendo uno de los cónyuges gravar un bien social sin consentimiento del otro cónyuge.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el matrimonio es la forma legal de constituir una familia y que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 234 del Código Civil, consiste en la unión voluntaria concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de dicho Código, con la finalidad de hacer vida en común.
Segundo.- Que, la organización económica de la familia, constituida matrimonialmente, se regula a través de los llamados regímenes patrimoniales, que de acuerdo a nuestro ordenamiento legal son la sociedad de gananciales y la separación de patrimonios.
Tercero.- Que, la sociedad de gananciales está constituida por bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que “recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad, en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular” (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Los bienes en el matrimonio, en La Familia en el Derecho Peruano. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1992, pág. 255); en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, tal como lo establecen los artículos 313 y 315 del Código Civil, puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales.
Cuarto.- Que, al constituir la sociedad de gananciales, un patrimonio autónomo, éste sólo responderá por obligaciones asumidas por ésta y no por obligaciones asumidas personalmente por cada uno de los cónyuges, salvo que el objeto de la obligación hubiese tenido como beneficiario a dicha sociedad.
Quinto.- Que, en el caso de autos ha quedado establecido por las instancias de mérito que el bien materia de litigio tiene la calidad de bien social perteneciente a la sociedad conyugal formada por la accionante y por el emplazado Emilio Condorhuanca Fernández.
Sexto.- Que, también ha quedado acreditado en autos que la obligación insoluta que determino que, primero, se trabara embargo sobre el inmueble mencionado, y luego se ordenará su remate, fue asumida en calidad de garante únicamente por Emilio Condorhuanca Fernández, sin intervención de la recurrente, es decir no se trata de una obligación a cargo de la sociedad de gananciales, no habiéndose acreditado que ésta haya sido la beneficiaria del objeto de la obligación en mención.
Sétimo.- Que, atendiendo a lo señalado en los considerandos precedentes, resulta evidente que no es correcto disponer la aplicación de medidas cautelares que afecten a un bien social con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación personal a uno de los cónyuges ni tampoco disponerla sobre una parte del citado bien, asumiendo que se estaría afectando la alícuota del obligado, por cuanto, como ya se ha indicado sobre los bienes sociales no existe un régimen de copropiedad, sino que estos constituyen parte de un patrimonio autónomos que es la sociedad de gananciales; lo que evidencia que se ha inaplicado las normas contenidas en los artículos 313 y 315 del Código Sustantivo.
SENTENCIA: Que atendiendo a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Adjetivo:
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas 113, su fecha 23 de octubre de 1998; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 76, su fecha 22 de julio del mismo año, que declara fundada la demanda sobre tercería de propiedad interpuesta por doña Rosa Esther Pérez Condorhuanca contra don Donato Leoncio Quilla Sacaca y otro; y en consecuencia ordena la SUSPENSION del remate del inmueble ubicado en la intersección de las calles Jaime Troncoso y León Velarde, signado con el número 105 por la calle Jaime Troncoso y 714 por la calle León Velarde, ordenado por el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Tambopata – Puerto Maldonado, en la causa signada con el Nº 46-97, seguida por don Donato Leoncio Quilla Sacaca con don Emilio Condorhuanca Fernández y otro, sobre cobro de dólares; con costas y costos
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad y los devolvieron.
S.S.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS


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