La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró improcedente y archivó una denuncia disciplinaria de oficio contra el juez Jorge Luis Chávez Tamariz, por noticias publicadas por LP sobre la inaplicación de la Ley 32107 en un proceso vinculado a delitos de lesa humanidad.
La entidad concluyó que la decisión del magistrado forma parte de su criterio jurisdiccional, protegido por la independencia judicial, y que no se evidenció dolo, fraude ni error inexcusable que justifique una sanción disciplinaria.
Asimismo, precisó que las discrepancias sobre la interpretación de la ley deben resolverse por la vía judicial correspondiente —como la apelación— y no mediante procesos disciplinarios.
SUMILLA: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA LIMINAR DE LA DENUNCIA DISCIPLINARIA DE OFICIO. En atención a las publicaciones realizadas en el portal jurídico LP – Pasión por el Derecho los días 17 y 18 de marzo de 2026, contra el magistrado Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
Autoridad Nacional de Control
PODER JUDICIAL
EXPEDIENTE N° 797-2026-2026-CSNJ PENAL ESPECIALIZADA
RESOLUCION N°02
Lima, 13 de abril de 2026
I. AUTOS Y VISTOS:
Viene para calificación la denuncia disciplinaria de oficio remitida por la Oficina de Imagen Institucional y Prensa de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante Informe N°012-2026-PRENSA-ANC-PJ de fecha 19 de marzo de 2026, formulada en atención a las publicaciones realizadas en el portal jurídico LP – Pasión por el Derecho los días 17 y 18 de marzo de 2026, contra el magistrado Jorge Luis Chávez Tamariz, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada.
II. CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES.
2.1 Mediante Informe N°012-2026-PRENSA-ANC-PJ, la responsable de la Oficina de Imagen Institucional y Prensa de la ANC-PJ puso en conocimiento de este despacho dos notas periodísticas publicadas en el portal LP – Pasión por el Derecho. La primera, del 17 de marzo de 2026, titulada “URGENTE: Juez inaplica Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) a pesar de que fue declarada constitucional por el TC”. La segunda, del 18 de marzo de 2026, titulada “«Es un juez politizado y prevaricador»: Rospigliosi cuestiona a Chávez Tamariz por inaplicar ley que prescribe delitos de lesa humanidad a pesar de que el TC declaró su constitucionalidad”.
2.2 De acuerdo con la información difundida, el magistrado denunciado, mediante resolución dictada en el Expediente N°00046-2022-2-5001-JR-PE-07, habría inaplicado, a través de un control difuso, la Ley N°32107 en un proceso seguido contra ex policías por presunto asesinato en contexto de lesa humanidad ocurrido en 1983. La decisión habría sido sustentada en el principio de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como norma de ius cogens y en el control de convencionalidad, en atención a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Barrios Altos y La Cantuta).
2.3 Estando a lo expuesto, y habiéndose conferido traslado al magistrado investigado sin que este lo haya absuelto, corresponde a esta unidad proceder a la calificación de la denuncia conforme a las facultades previstas en el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la ANC-PJ (en adelante, Reglamento de PAD), aprobado por Resolución Administrativa N°002-2023-JN-ANC-PJ, publicada el 06 de octubre de 2023 en el diario oficial El Peruano.
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III.- ÁMBITO DE LA COMPETENCIA DE LA ANC PJ Y POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA ANC PJ.
3.1 La Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (en adelante ANC), ejerce funciones contraloras en razón de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 30943 – Ley de creación de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por lo que su actuación en su calidad de Órgano Contralor que conforma la Administración Pública, si bien ostenta potestad sancionatoria disciplinaria en pos del ius puniendi del Estado, se encuentra sujeta a los principios constitucionales enarbolados en la Constitución, ello a fin de evitar actos que contravengan el Derecho y resulten arbitrarios para los administrados.
3.2 Que, conforme al artículo 2° del Reglamento de Organización y funciones de ANC PJ aprobado por RA N° 001-2023-JN-ANC-PJ de fecha 05 de octubre de 2023 publicado en el diario “El Peruano” el 06 de octubre de 2023, la ANC-PJ tiene competencia para el control funcional de los jueces de todas las instancias y del personal auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, salvo el caso de los jueces supremos cuya competencia es de la Junta Nacional de Justicia.
El control funcional se conforma por la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, Ley de la Justicia de Paz Nº 29824, y otras normas que le sean aplicables para un mejor cumplimiento de tal función.
3.3 En ese mismo sentido, el artículo 3° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial aprobado por RA N° 002-2023-JN-ANCPJ de fecha 05 de octubre de 2023 publicado en el diario “El Peruano” el 06 de octubre de 2023, sanciona que la potestad y procedimiento disciplinario de la ANC-PJ resulta aplicable a los jueces de todos los niveles, salvo en el caso de los jueces supremos cuya competencia es exclusiva de la Junta Nacional de Justicia, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. A su vez, el presente Reglamento también es aplicable a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa Nº 227-2009-CE-PJ, que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
IV. LÍMITES DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DEL PODER JUDICIAL.
4.1 Los límites de la potestad disciplinaria están constituidos – de un lado – por los principios que la regulan, debidamente establecidos en artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario y de las Medidas de Prevención de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, y – de otro – por el principio de intangibilidad del criterio jurisdiccional como concreción del del principio de independencia judicial], este último sustentado en el texto expreso de la constitución Política del Perú de 1993, artículo 139 inc. 2.
4.2 Principio de intangibilidad del criterio jurisdiccional – Ley N°29277 – Ley de la Carrera Judicial) el principio de intangibilidad del criterio jurisdiccional se encuentra expresamente reconocido en el artículo 44, segundo párrafo, dentro del Título III, Capítulo V (Régimen disciplinario), que expresa:
“[…] No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos.”
Esto significa que las diferencias de interpretación legal, los criterios jurídicos o las opiniones discrepantes que un juez pueda tener al resolver un caso no pueden ser objeto de sanción disciplinaria. El control disciplinario se limita a conductas típicas constitutivas de infracción enumeradas en los artículos 46, 47y 48, pero no al fondo del razonamiento judicial, protegiéndose así la independencia judicial y la libertad de interpretación de la ley.
En resumen, la norma protege al juez de ser sancionado por su criterio jurisdiccional, siempre que no concurra una falta disciplinaria tipificada.
4.3 Así, en la calificación preliminar del procedimiento administrativo disciplinario a cargo de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial (ANC-PJ) se debe efectuar un análisis de separabilidad que distinga entre las conductas propias del ejercicio de la función jurisdiccional —protegidas por el principio de intangibilidad del criterio jurisdiccional reconocido en el artículo 44 de la Ley N°29277, Ley de la Carrera Judicial— y aquellas conductas funcionalmente separables que pueden ser objeto de sanción disciplinaria.
4.4 Sobre los límites a la potestad disciplinaria de los jueces, se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela (2009): los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial [fundamento 67]”.
4.5 No olvidemos que los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial (UNODC, 2002), consideran como Principio 1 al principio de Independencia: “La independencia judicial es un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. […] Un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.”
4.6 De otro lado, el Código Iberoamericano de Ética Judicial (Cumbre Judicial Iberoamericana, 2006 / 2014), aprobado por la Cumbre Judicial Iberoamericana y vigente para los magistrados de la región, refuerza los límites a la potestad disciplinaria aquí expuestos. Su Capítulo I (Independencia) establece que la independencia judicial no es un privilegio del juez sino una garantía para el justiciable (art. 1), añadiendo que todo poder del Estado tiene el deber de respetarla (art. 2 del Estatuto del Juez Iberoamericano).
[Continúa…]
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