Conclusiones: 3.1 La alimentación como programa de bienestar social previsto en el Reglamento de la Carrera Administrativa es aquella “referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo”; es decir, se equipara la alimentación a una condición de trabajo, dado que es la que el servidor de carrera necesita durante su jornada laboral o durante su prestación de servicios, no tratándose de la entrega de un monto dinerario de naturaleza remunerativa.
3.2 La condición de trabajo se caracteriza esencialmente por ser indispensable o necesaria para el cabal cumplimiento de las labores o facilitar la prestación de servicios. Ello debido a que existen cuestiones particulares del servicio o características de las labores que imposibilitan que los servidores por sus propios medios o cuenta propia puedan satisfacer las necesidades de alimentación; razón por la cual el empleador se encuentra obligado a otorgar la alimentación, garantizando la calidad de vida de los servidores y logrando de ellos un rendimiento adecuado, acorde con los objetivos del puesto e institucionales.
3.3 Debemos indicar que en caso la entrega de alimentos vía tarjetas electrónicas no cumpla con las características propias de una condición de trabajo, conforme a lo indicado en el numeral 2.8 del presente informe, se constituiría en una ventaja patrimonial, configurándose así un incremento remunerativo, lo cual se encuentra prohibido por las disposiciones presupuestales vigentes, como la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, debiendo la entidad evaluar la pertinencia de otorgar condiciones de trabajo, para lo cual tomará en cuenta lo descrito en el presente informe.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000193-2022-Servir-GPGSC
Lima, 11 de febrero de 2022
Para: BRATZO BENJAMÍN BARTRA IBAZETA
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre otorgamiento de tarjeta electrónica de víveres a favor de servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276.
Referencia: OFICIO N° 451-2021-SINEPEP
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario General del Sindicato Nacional de
Empleados Públicos del Ejército del Perú-SINEPEP, consulta a SERVIR sobre la entrega de
tarjetas electrónicas de víveres en los meses de diciembre (2021 y años anteriores) a favor del personal civil del Decreto Legislativo N° 276, que presta servicios en el ejército del Perú, dentro del Plan de Bienestar de la institución.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello, el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los programas de bienestar en el régimen del Decreto Legislativo N° 276
2.4 En primer orden se debe precisar, que el Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM (en adelante el Reglamento), prevé en su artículo 142° los programas de bienestar social dirigidos a contribuir al desarrollo humano del servidor de carrera, ejecutando acciones destinadas a cubrir los siguientes aspectos:
a) Alimentación, referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo.
b) Movilidad que permita el traslado diario del servidor de su domicilio a la entidad y viceversa.
c) Salud, medicinas y asistencia social, al interior de la entidad y extensiva a su familia.
d) Vivienda, mediante la promoción para la adquisición.
e) Promoción y conducción de cunas y centros educativos para los hijos de los servidores; así como el otorgamiento de subsidio por escolaridad.
f) Acceso a vestuario apropiado, cuando esté destinado a proporcionar seguridad al servidor.
g) Promoción artístico – cultural, deportiva y turística, extensiva a la familia del servidor.
h) Promoción recreacional y por vacaciones útiles.
i) Concesión de préstamos administrativos de carácter social y en condiciones favorables al servidor.
j) Subsidio por fallecimiento del servidor y sus familiares directos, así como por gastos de sepelio o servicio funerario completo.
2.5 Asimismo, si bien el Reglamento establece que los programas de bienestar están dirigidos a los servidores de carrera; en su artículo 149 prescribe que los servidores contratados podrán acceder a ellos en los aspectos que correspondan.
Sobre las condiciones de trabajo
2.6 En virtud de lo señalado en el literal a) del artículo 142 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, la alimentación como programa de bienestar social previsto en el Reglamento de la Carrera Administrativa es aquella “referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo”; es decir, se equipara la alimentación a una condición de trabajo, dado que es la que el servidor de carrera necesita durante su jornada laboral o durante su prestación de servicios, no tratándose de la entrega de un monto dinerario de naturaleza remunerativa.
2.7 De ello se advierte que la entidad deberá contar con un instrumento de gestión que establezca los lineamientos sobre los cuales se elaboran los planes anuales de bienestar social, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida y bienestar de cada uno de sus servidores.
2.8 Por tanto, los beneficios otorgados por los programas de bienestar, como la alimentación, deberán tener la misma naturaleza de las condiciones de trabajo, las cuales se sujetan a las siguientes características:
i) No tiene carácter remunerativo, porque no forma parte de la remuneración debido a que su otorgamiento no implica una contraprestación al servicio prestado, sino más bien se entregan al servidor para el cabal cumplimiento de la prestación de servicios (indispensables, necesarias o facilitan la prestación);
ii) Usualmente son en especie, y si son entregadas en dinero se destinan al cumplimiento de la prestación de servicios;
iii) No generan una ventaja patrimonial o enriquecimiento al servidor; y,
iv) No son de libre disposición del servidor.
2.9 En esa línea de ideas, corresponde señalar que la condición de trabajo se caracteriza esencialmente por ser indispensable o necesaria para el cabal cumplimiento de las labores o facilitar la prestación de servicios. Ello debido a que existen cuestiones particulares del servicio o características de las labores que imposibilitan que los servidores por sus propios medios o cuenta propia puedan satisfacer las necesidades de alimentación; razón por la cual el empleador se encuentra obligado a otorgar la alimentación, garantizando la calidad de vida de los servidores y logrando de ellos un rendimiento adecuado, acorde con los objetivos del puesto e institucionales.
2.10 Siendo ello así, tenemos que los alimentos, como condición de trabajo, no tendrían la naturaleza de indispensable si los servidores tienen acceso a la alimentación, motivo por el cual, en caso la entrega de alimento no cumpla con las características propias de una condición de trabajo, se constituiría en una ventaja patrimonial, configurándose así un incremento remunerativo, lo cual se encuentra prohibido por las disposiciones presupuestales vigentes, como la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021 (así como las leyes de presupuesto anteriores).
2.11 En esa línea, la entidad deberá cumplir con la entrega de la condición de trabajo conforme a las características indicadas en el documento de gestión interna que regule la entrega de dichas condiciones bajo el programa de bienestar de la entidad.
Por tanto, de encontrarse definido que la entrega de tarjetas electrónicas de víveres a favor del personal sujeto al Decreto Legislativo N° 276, por el mes de diciembre de 2021, deberá observar el cumplimiento de los elementos característicos de una condición de trabajo conforme a lo indicado en el numeral 2.8 del presente informe y con ello la pertinencia de su otorgamiento, para lo cual tomará en cuenta lo descrito en el presente informe.
III. Conclusiones
3.1 La alimentación como programa de bienestar social previsto en el Reglamento de la Carrera Administrativa es aquella “referida a la que el servidor requiera durante la jornada legal de trabajo”; es decir, se equipara la alimentación a una condición de trabajo, dado que es la que el servidor de carrera necesita durante su jornada laboral o durante su prestación de servicios, no tratándose de la entrega de un monto dinerario de naturaleza remunerativa.
3.2 La condición de trabajo se caracteriza esencialmente por ser indispensable o necesaria para el cabal cumplimiento de las labores o facilitar la prestación de servicios. Ello debido a que existen cuestiones particulares del servicio o características de las labores que imposibilitan que los servidores por sus propios medios o cuenta propia puedan satisfacer las necesidades de alimentación; razón por la cual el empleador se encuentra obligado a otorgar la alimentación, garantizando la calidad de vida de los servidores y logrando de ellos un rendimiento adecuado, acorde con los objetivos del puesto e institucionales.
3.3 Debemos indicar que en caso la entrega de alimentos vía tarjetas electrónicas no cumpla con las características propias de una condición de trabajo, conforme a lo indicado en el numeral 2.8 del presente informe, se constituiría en una ventaja patrimonial, configurándose así un incremento remunerativo, lo cual se encuentra prohibido por las disposiciones presupuestales vigentes, como la Ley N° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, debiendo la entidad evaluar la pertinencia de otorgar condiciones de trabajo, para lo cual tomará en cuenta lo descrito en el presente informe.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Violación sexual: Que la agraviada no presente en la actualidad afectación psicológica no significa que el evento traumático no sucedió, en tanto tal afectación puede disiparse con el transcurso del tiempo [RN 320-2025, Áncash, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-leon-leones-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Tratándose de acumulación de predios, procede aplicar los rangos de tolerancia registral cuando se presenten discrepancias entre el área acumulada propuesta y la sumatoria de áreas inscritas de los predios acumulados, siempre que el área no exceda los rangos establecidos en la Directiva 01-2008-SNCP/CNC y que no se afecte la propiedad de terceros [Res. 2030-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)

![¿Qué es la prescripción adquisitiva de dominio? Bien explicado [ACTUALIZADO 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/08/prescripcion-adquisitiva-de-dominio-LPDerecho-218x150.png)



![Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían generar prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ampliaciones del contrato de supervisión, en este último caso, no correspondía solicitar autorización de la Contraloría General de la República [Opinión D000020-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Empresas de arrendamiento financiero no comprendidas en la Ley del sistema financiero deberán reportar operaciones a la UIF-Perú [Decreto Supremo 008-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/07/calculadora-finanzas-cuentas-LP-218x150.png)


![Reglamento de la Ley 32069, Ley General de Contrataciones Públicas [DS 009-2025-EF] (actualizado 2026)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/12/2025-LEY-32069-LIBRO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)










![Aun en actividades exceptuadas de la jornada máxima por su carácter intermitente, las horas extraordinarias deben remunerarse con un recargo mínimo del 25 % respecto al salario ordinario conforme, al Convenio N.º 1 sobre las horas de trabajo (industria) [Casación 9268-2012, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)

![La invalidez del CAS solo se declara si se cumplen los supuestos establecidos en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, no siendo relevante el tiempo que se prolongan dichos contratos (incluso más de doce años), pues el marco constitucional no prevé límite o prohibición a la naturaleza transitoria de dicha modalidad [Casación 2532-2023, Huánuco, ff. jj. 18, 20]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![Las variaciones en el plazo y ritmo de trabajo de la obra podían generar prestaciones adicionales de supervisión o únicamente ampliaciones del contrato de supervisión, en este último caso, no correspondía solicitar autorización de la Contraloría General de la República [Opinión D000020-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

