Fundamentos destacados: OCTAVO. Como se trata de un tipo imprudente desde la imputación objetiva requiere para su configuración: i) La infracción de un deber de cuidado que traspase los límites del riesgo permitido (imputación de la conducta. ii) La producción de un resultado típico causado por el riesgo jurídicamente desaprobado (imputación del resultado)[4].
[…]
DÉCIMO. El resultado típico es la consecuencia jurídica dañosa causada por la infracción del deber de cuidado. Es preciso determinar una relación de causalidad. El resultado típico debe ser objetivamente imputable a la conducta del agente, lo que acaecerá cuando se encuentra en relación de causalidad con lo que hizo —contrario a la norma de cuidado infringida—, y creó o incrementó el riesgo de realización del resultado y ese riesgo es de los que la norma de cuidado infringida quería evitar[5]. En este caso, el tipo penal precisa como resultado típico el daño en el cuerpo o en la salud.
DÉCIMOPRIMERO. En cuanto a la imputación subjetiva por culpa precisa evaluar sobre la cognoscibilidad o conocimiento del peligro que debió tener el agente y la previsibilidad o posibilidad objetiva de la realización típica.
Sumilla: LA OBSERVANCIA DE LA NORMA TÉCNICA SOBRE CATEGORÍAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PARA LA ATENCIÓN MÉDICA. En la atención de salud uno de los deberes de cuidado que los médicos deben observar es que el establecimiento de salud al cual pertenecen reúna las condiciones necesarias o adecuadas para practicar el acto médico sin complicaciones. Los establecimientos se encuentran categorizados de acuerdo con su capacidad resolutiva conforme con los criterios técnicos establecidos en la Norma Técnica de Salud N.° 021-MINSA/DGSP-V.03. En ese aspecto, para determinar su idoneidad en la atención de un daño debe observarse y aplicarse correctamente dicha norma.
LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOBRE CUESTIONES JURÍDICAS INTERPRETATIVAS El objeto de la prueba testimonial recae sobre los hechos percibidos sensorialmente conforme con el inciso 1, artículo 156, del Código Procesal Penal. Los asuntos jurídicos o de derecho según el inciso 2, de la citada norma procesal no son objeto de prueba, pues el conocimiento e interpretación normativa es una tarea que le compete al juez en cada caso en concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1312-2018, HUANCAVELICA
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, quince de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por errónea interpretación e inaplicación de preceptos materiales interpuesto por el FISCAL DE LA PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE HUANCAVELICA contra la sentencia de vista del veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (foja 577), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho (foja 319), que absolvió de la acusación fiscal a los acusados Ángel Jesús Cajachagua Espinoza y Javier Arturo Camposano Chanco como coautores del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones culposas (inobservancia de las reglas de la profesión-negligencia médica), en perjuicio de Artemio Gómez Baltazar. Con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
[Continúa…]