Fundamento destacado: Sexto. Es necesario mencionar que el Estado Peruano está suscrito a la “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes» [1], el cual define al delito de tortura de manera similar a la regulada en nuestro Código Penal, lo resaltante es que en el artículo uno del Convenio se precisa que: “No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.” (Negrita nuestra), ello se refiere a que si como consecuencia de una intervención policial, donde los intervenidos opusieron resistencia, se utilizó la fuerza ocasionándoles lesiones, ello no podrá ser considerado como actos de tortura, tampoco calificaría como un delito de lesiones, en la medida que corresponden a medidas legitimas y legales —en tanto se den de manera proporcional—.
Sumilla: Las agresiones a las que se refiere el delito de tortura deben ser de tal intensidad que anulen la personalidad o disminuya su capacidad física o mental, y tales hechos deben darse con un determinado fin.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 117 – 2014, LIMA
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Fiscal Adjunto Superior contra la sentencia de fojas cuatrocientos setenta y cuatro, del cinco de junio de dos mil trece; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero.- El señor Fiscal Adjunto Superior fundamenta su recurso de nulidad a fojas cuatrocientos ochenta y siete, alegando que: a) La Sala Penal Superior no valoró la confesión del encausado Castillo Truynque al aceptar haber tenido un error al momento de elaborar la papeleta de detención, pues solo consignó dos delitos, omitiendo el delito de tenencia ilegal de armas, por el cual solicitaron dinero para no investigarlo, advirtiéndose un ánimo de aprovecharse de la situación, b) el agraviado fue conducido directamente a la dependencia policial y no, previamente, como es común, al Instituto de Medicina Legal, siendo por disposición del representante del Ministerio Público, c) el certificado médico legal N° 038498 practicado al agraviado, coincide con las lesiones referidas por éste, en el sentido de haber sido maltratado en los pies y nalgas, d) Por último es de mencionar que la sentencia resulta nula toda vez que en la lectura de sentencia no se leyó el voto singular de la Presidenta de la Sala, Hilda Piedras Rojas.
Segundo.- Conforme al dictamen fiscal acusatorio de fojas doscientos cincuenta y dos, se atribuyó a los encausados Mario Sandoval Quintanilla y Walter Adolfo Castillo Truynque la comisión del delito de tortura, por los hechos acaecidos el primero de agosto de dos mil cinco, toda vez que, en su condición de miembros de la Policía Nacional del Perú asignados a la Comisaría de Apolo, agredieron física y psíquicamente al agraviado Gabriel Gonzales Coronel que estaba detenido por la presunta comisión de los delitos de hurto y tráfico ilícito de drogas, habiéndole obligado a beber dos sustancias, que le produjeron adormecimiento y desmayo, incluso se le habría solicitado la suma de dos mil nuevos soles, con la finalidad de no investigarlo por el delito de tenencia ilegal de armas, y ante la negativa a efectuar ese pago lo golpearon y obligaron a firmar actas donde se consigna como propietario del arma de fuego y otros documentos.
[Continúa…]
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