Admiten demanda de amparo del juez Oswaldo Ordóñez, no ratificado por la JNJ tras críticas al Congreso ante la CIDH

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda de amparo presentada por el juez supremo Oswaldo Ordóñez Alcántara contra la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y el Poder Judicial, mediante la cual solicita la nulidad de la resolución que no ratificó su permanencia en el cargo.

Como parte del trámite, el juzgado concedió a las entidades demandadas un plazo de diez días para contestar la demanda. Asimismo, programó una audiencia única virtual para el 23 de septiembre de 2026 a las 10:00 a. m., en la que se evaluarán los argumentos de las partes.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 07713-2026-0-1801-JR-DC-05
MATERIA : ACCION DE AMPARO
JUEZ : RAMIREZ NINO DE GUZMAN, JORGE LUIS
ESPECIALISTA : SANCHEZ MEDINA, DOMINGO
DEMANDADO : JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, PODER JUDICIAL,
DEMANDANTE : ORDOÑEZ ALCANTARA, OSWALDO ALBERTO

AUTO ADMISORIO

Resolución Nro. Uno
Lima, veintinueve de mayo de dos mil veintiséis.-

AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta la presente demanda, la cual fue ingresada el día 06 de mayo de 2026 y el escrito N°36520 de fecha 19 de mayo de 2026 a través de mesa de partes electrónica se emite la resolución correspondiente, y ATENDIENDO:

Asunto: Calificación de la demanda

Primero OSWALDO ALBERTO ORDOÑEZ ALCANTARA interpone DEMANDA DE AMPARO contra JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA y PODER JUDICIAL, solicitando lo siguiente:

Pretensión principal

– Se declare la nulidad de la Resolución N°151-2026-PLENO-JNJ, así como de las resoluciones que incorporaron de forma extemporánea e irregular «nuevos hechos» al procedimiento de ratificación.

Primera pretensión accesoria

– Como consecuencia de declararse fundada la pretensión principal, se ordene a la JNJ efectuar una nueva votación y emitir una nueva resolución sin incurrir en la violación de sus derechos invocados en el presente proceso.

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Segunda pretensión accesoria

– Como consecuencia de declararse fundada la pretensión principal, se ordene la reposición del suscrito a la función jurisdiccional, agregándose a dicha reposición el tiempo que efectivamente se haya encontrado separado del ejercicio de la función jurisdiccional, sin que sea obstáculo ni limitación para tal efecto la superación de la edad de jubilación, en atención a que el fin del proceso de amparo es restitutivo integral del ejercicio normal, pleno y regular de los derechos constitucionalmente afectados, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales a la independencia judicial, libertad de expresión, libertad de asociación y al debido proceso (procedimiento pre establecido por ley, derecho a la defensa, imparcialidad, debida motivación y ne bis in idem).

Segundo: Que, en conformidad con lo establecido en el inciso 2, del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, el cual indica que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución (..), lo cual es concordante con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Sentencia de fecha 31 de enero del 2001 (caso Tribunal Constitucional v.s. Perú), señala:

En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve.

Tercero: Así también, de acuerdo a la Constitución Política, en el artículo 139°, sobre los principios de la Administración de Justicia:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…).

En tal sentido, corresponde brindar tutela al caso en mención, en observancia de lo estipulado por la norma señalada, caso que será analizado y resuelto según corresponda.

Cuarto: Así también, es preciso señalar, que en el artículo 06° del Nuevo Código Procesal Constitucional, configura la prohibición de rechazo liminar:

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda;

Motivo por el cual, se debe admitir la presente demanda.

Quinto: En virtud del Artículo 12° primer párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, se dispone fijar fecha de audiencia única, la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A HORAS 10:00 AM.

Sexto: Siendo ello así, del análisis de la demanda presentada y de los anexos que se adjuntan en la misma, se aprecia que la demanda reúne los requisitos previstos en el numeral 18, y 28 del artículo 44° del Nuevo Código Procesal Constitucional; motivo por el cual, corresponde admitir a trámite la presente demanda de amparo.

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Por lo expuesto en las consideraciones señaladas, se RESUELVE:

1. ADMITIR a trámite la demanda de PROCESO DE AMPARO interpuesto por OSWALDO ALBERTO ORDOÑEZ ALCANTARA contra JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA y PODER JUDICIAL con conocimiento de sus PROCURADORESS PÚBLICOS correspondientes, por ofrecidos los medios probatorios respectivos; téngase presente su domicilio procesal, su casilla electrónica, su número de celular, y su correo electrónico, que señala para los fines de ley.

2. CONCÉDASE plazo de DIEZ DÍAS a la parte demandada; para que haga valer su derecho en el término de ley

3. FIJANDOSE fecha para AUDIENCIA ÚNICA la misma que se llevará a cabo de manera virtual o remota el día 23 DE SEPTIEMBRE DEL 2026 A HORAS 10:00 AM, a través de la Plataforma GOOGLE MEET: i) PRECISAR que las reglas la conducta: 1

En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles. (…).

de las partes y sus abogados previstas para las audiencias presenciales son aplicables a las audiencias virtuales, para cuyo efecto deberán cumplir con conectarse al enlace, dirección Web: meet.google.com/qsi-uvvp-ohh donde se realizará la video conferencia a la hora señalada, sin perjuicio de lo mencionado, deberá conectarse a partir de las 09:45 A.M., de la fecha señalada, a efectos de acreditarse y verificar su identidad; y deberá activar o desactivar el micrófono solamente cuando el Señor Juez se lo indique, debiendo en todo momento portar la cinta y medalla de abogado que lo identifique como tal; siendo responsable de adoptar las precauciones del caso para contar con una buena conexión al enlace web remitido. No está permitido ingresar a la audiencia virtual en vehículos en movimiento. Se requiere la presencia de las partes y de sus abogados, de acuerdo al artículo 203 del Código Procesal Civil.

4. REQUERIR a las partes para que en el plazo de DIEZ DIAS cumplan con: i) señalar casilla electrónica del Poder Judicial, si no lo hubieran realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 155-D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la Directiva N°006-2015-CE-PJ, aprobada mediante la Resolución Administrativa N°260-2015-CE-PJ, bajo apercibimiento de que las resoluciones que se expidan se notificarán en la casilla que aparezca en el SINOE del Poder Judicial; en caso no lo hubiere realizado, se tendrá por notificada a la parte, el día en que sea descargado en el SIJ, que es de acceso público a través de la página institucional del Poder Judicial. y ii) SEÑALAR una única cuenta de correo electrónico con extensión “Gmail” y un número de teléfono celular, a través del cual se les notificará de la dirección web o vínculo generado donde se realizará la video conferencia.

Notifíquese.

Descargue la resolución aquí

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