Fundamento destacado: Segundo.[…] 2.1. El delito de lavado de activos se entiende como todas aquellas actividades dirigidas a ocultar la fuente o el destino del dinero o los activos que se han obtenido a través de actividades ilegales. Asimismo,respecto a la modalidad típica imputada referente a intervenir en actos de ocultamiento y tenencia, estos deben recaer sobre los bienes de origen ilícito y han de ser idóneos para evitar la identificación de su origen, su incautación o su decomiso; por ese motivo, se considera que no solo involucran el ocultamiento físico del bien, sino también el contable o jurídico. Describe acciones que no afectan directamente a un bien, sino que ocultan o
encubren algunas características relativas a los bienes, entre ellas, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento, la propiedad o los derechos relativos a ellos[2].
Sumilla: Nulidad de las sentencias.- Las sentencias no han desarrollado una valoración adecuada y suficiente de los indicios reveladores que evidenciarían que los procesados estarían vinculados con el delito materia de autos, por lo que corresponde casar la sentencia de vista, declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 308-2019, PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación ordinaria, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— (defecto de motivación), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el doce de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) confirmó en parte la sentencia de primera instancia del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el extremo en el que absolvió a Teódulo Quispe Flores y a Aquiles Cárdenas Fernández como coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, y dispuso devolver el monto incautado de USD14,880 (catorce mil ochocientos ochenta dólares) a favor de Teódulo Quispe Flores, y ii) revocó el extremo de la citada sentencia que dispuso que se remitan copias a la Fiscalía de Pérdida de Dominio respecto al dinero incautado de USD27,600 (veintisiete mil seiscientos dólares) a Aquiles Cárdenas Fernández y, reformándola, ordenó la devolución de USD18,500 (dieciocho mil quinientos dólares) incautados y que corresponden a Aquiles Cárdenas Fernández, y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público por la suma de USD9,100 (nueve mil cien dólares), a efectos de que, conforme a sus atribuciones, inicie el proceso de pérdida de dominio; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 El auto de calificación emitido el veintiuno de octubre de dos mil veinte[1] da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el artículo 429, numeral 4, del NCPP.
1.2 El fiscal solicita que la sentencia de vista sea declarada nula y con reenvío se ordene que la Sala Penal de Apelaciones de Puno emita nueva sentencia de vista, sobre la base de los siguientes argumentos:
• Se acreditó el “delito fuente” debido a que ambos procesados tienen vinculación con el delito de tráfico ilícito de drogas; sin embargo, el Tribunal no desarrolló las razones por las que este hecho no corrobora el objeto materia de investigación.
• La Sala Superior no se pronunció sobre el dinero trasladado por Quispe Flores, que tenía el logotipo del Banco Ganadero de Bolivia, con el sello de un cajero depurador, ni tampoco sobre el agotamiento del delito de tráfico ilícito de drogas que habrían efectuado los procesados.
• El Tribunal de Apelaciones otorgó un valor probatorio distinto a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia para disponer la devolución de USD18,500 (dieciocho mil quinientos dólares) que se tuvieron incautados y que corresponden a Aquiles Cárdenas Fernández.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 Circunstancias precedentes: el nueve de junio de dos mil diez el acusado Teódulo Quispe Flores habría arribado a la ciudad de Ilave (Puno) en circunstancias en que viajaba a Desaguadero, con destino final a La Paz (Bolivia); retornó el mismo día con destino a Puno, Arequipa, San Clemente (Pisco, Ica) y llegó a Ayacucho el doce de junio; nuevamente retornó el mismo día con destino a Puno, adonde llegó el quince de junio de dicho año, para luego dirigirse a Desaguadero, y retornó a Puno en un vehículo station wagon, modelo Probox, como copiloto, y fue intervenido en el puesto de control de Ojherani por personal de Aduanas, quienes le indicaron que les prestara su maletín, a lo que manifestó que tenía dinero, por lo que se comunicó al Ministerio Público.
2.2 Circunstancias concomitantes: en dicho puesto de control, a las 22:37 horas del citado día, personal de Depandro de Puno y la Fiscalía intervinieron a Teódulo Quispe Flores, a quien se le encontró en su poder, dentro del maletín, una bolsa plástica con la inscripción Farmacorp Cadena Nacional de Farmacias con nombres de ciudades bolivianas y otra bolsa de color verde en donde se halló la suma de USD42,480 (cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta dólares) en paquetes de USD100 (cien dólares) y USD20 (veinte dólares) con la inscripción del Banco Ganadero, de color blanco y verde, correspondiente a Marbin Cuellas Parada, cajero depurador, de fecha siete de junio de dos mil diez, conforme al acta de registro personal, acta de barrido e incautación de dinero.
[Continúa…]
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[1] Foja 52.
[2] PÉREZ LÓPEZ, Jorge A. (2018). Aspectos sustantivos del delito de lavado de activos. En El delito de lavado de activos (primera edición). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 180-190.

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
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