Fundamento destacado: 4.3. La falta de legitimidad para obrar y la falta de interés para obrar constituyen presupuestos de admisibilidad de la demanda, puesto que sin su presencia no existiría proceso, ya que determinan condiciones esenciales para el inicio del proceso. En ese entendido, cuando se plantea la legitimidad para obrar activa lo que alude, en particular, es la capacidad legal de la parte demandante para interponer su acción y plantear su pretensión, a efectos de que la judicatura examine y verifique tal condición para admitir la demanda; por consiguiente, la legitimidad para obrar viene a constituirse en la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso; así, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. (…)
SUMILLA: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende el derecho a que el fallo se cumpla, esto es, la efectiva ejecución de las providencias judiciales, entendiéndose el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes como presupuesto para el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Siendo que en el caso concreto al haberse dilucidado en anterior proceso mediante sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada, lo que es materia de discusión -nulidad del contrato de dación en pago y su aclaratoria- la parte demandante carece de interés para obrar.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N° 7991-2017
LIMA SUR
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecinueve
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa siete mil novecientos noventa y uno – dos mil diecisiete; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Toledo Toribio, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por la demandante Inmobiliaria y Constructora Tierras del Sur Sociedad Anónima (en lo sucesivo “TISUR”), obrante de fojas ochocientos once a ochocientos veintisiete, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, obrante de fojas seiscientos ochenta y nueve a seiscientos noventa y siete, que revocó la sentencia apelada expedida por el Juzgado Transitorio Mixto de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, mediante resolución número dieciséis, de fecha treinta de octubre de dos mil catorce, obrante de fojas quinientos setenta y nueve a quinientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declaró improcedente.
2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos trece a doscientos diecinueve del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Inmobiliaria accionante, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Perú y del Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum. Se alega que, la sentencia de vista contiene un grave defecto de motivación, concretamente una deficiente motivación externa (justificación en sus premisas), pues se declara improcedente la demanda en la medida que consideró que no se había acreditado ser titular del inmueble transferido mediante la dación en pago; por otro lado, considera que se debe advertir la falta de confrontación y razonamiento lógico de la afirmación contenida en la sentencia impugnada, afirmación que además es el sustento de la improcedencia de la demanda. Asimismo, señala que para la resolución cuestionada la sola existencia de dos partidas diferentes determina que estemos en presencia de dos predios distintos sin apoyar su afirmación en ningún hecho fáctico o en algún argumento jurídico. Así pues, se advierte que la sentencia impugnada no explica cuál es la justificación externa del razonamiento en virtud de la cual llega a determinar que no se está en presencia del mismo predio, tampoco constata su afirmación con los argumentos alegados por las partes ni con los documentos y planos que adjuntaron a su escrito de demanda. Finalmente, sobre este primer punto manifiesta que la sentencia impugnada ha establecido que no se ha demostrado que exista superposición entre las partidas por lo que la demandante no tiene legitimidad para obrar, es por eso que la falta de motivación es realmente grave, ya que la afirmación “no se ha probado la superposición”, no tiene ninguna justificación. En cuanto al Principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, menciona que la Sala Superior ha analizado y sustentado su decisión sobre la base de una cuestión que no ha sido alegada, es decir, ha resuelto sobre un asunto que escapa a la materia de debate en el presente proceso; y que, el recurso de apelación de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce cuestionó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, por temas de fondo relativos a las causales de nulidad del acto jurídico; pues ninguno de los recursos de apelación interpuestos cuestionaron la propiedad de la demandante sobre el inmueble materia del contrato de dación en pago ni tampoco la falta de legitimidad para obrar de la demandante. Precisa que, el cuestionamiento respecto de la falta de legitimidad para obrar fue controversia superada al expedirse la resolución que declaró infundadas las excepciones formuladas por la contraparte.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución


![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

![El juez puede interrogar a los órganos de prueba ante lagunas relevantes [Casación 553-2020, Apurímac] El juez puede interrogar a los órganos de prueba ante lagunas relevantes](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/04/Casacion-553-2020-Apurimac-LP-324x160.png)