Fundamento destacado: 7. Conforme a las normas citadas, el bono pgr función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público. Por tanto, la Resolución de Gerencia 941-2001-MP-FNGECPER, materia del presente proceso de cumplimiento, y la Resolución de la Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, que la sustenta, vulneran las normas legales vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal. Consecuentemente, como hemos tenido oportunidad de expresar (STC 01 019-2004-AC/TC, mutatis mutandis, funds. 5 y 6), el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad suficiente para constituirse en mandamus y, por ende, no puede ser exigible a través del proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haber observado las normas legales que regulan el Bono por Función Fiscal.
EXP. N.° 00986-2010-PC/TC
LIMA
WALDO FRANCISCO LÓPEZ TEVES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldo Francisco López Teves contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 392, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de junio de 2004 interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio Público y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia 941-200 1-MP-FN-GECPER, de fecha 15 de noviembre de 2001, mediante la cual se dispuso la ni velación de su pensión a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bono por función fiscal y/o asignación por movilidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda argumentando que el bono por función fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo y que, en consecuencia, el acto administrativo carece de virtualidad para constituirse en mandamus.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2009, declara fundada la demanda, estimando que la resolución cuyo cumplimiento se solícita reconoce un derecho concreto a favor del demandante, conteniendo un mandamus claro y específico.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que el mandato está sujeto a controversia compleja o interpretación dispar, y que de emitir pronunciamiento debería realizarse una actividad interpretativa compleja que desnaturalizaría el proceso de cumplimiento.
[Continúa…]
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