Acta de conciliación extrajudicial no constituye un acto administrativo previo refutable vía excepción [Casación 971-2016, Tumbes]

Fundamento destacado: Segundo.- Que, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa (Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17). Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.

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SUMILLA: Con la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no se puede cuestionar el requisito de procedibilidad que exige el artículo 6 de la Ley Nº 26872, pues la obligatoriedad del acta de conciliación extrajudicial no constituye un acto administrativo para plantearlo bajo los términos de dicha excepción. Artículo 6 de la Ley Nº 26872.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 971-2016
TUMBES

Indemnización por Daños y Perjuicios

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número novecientos setenta y uno del dos mil dieciséis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

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I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público de la Contraloría General de la República, contra el auto de vista número once, obrante a fojas doscientos diecinueve, de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confirma el extremo del auto final contenido en la resolución número cinco, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince de fojas ciento diecisiete que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por el demandado Marco Antonio Aldea Jaime; en consecuencia anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA

Se aprecia que a fojas sesenta y cuatro, el Procurador Público de la Contraloría General de la República interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios a fi n de que los demandados Guilmer Córdova Parker, Manuel Alfredo Saavedra Guzmán, José Armando Neciosup Silva, Carlos Enrique Ponce Zavaleta, Wilson Valladolid Piedra y Marco Antonio Aldea Jaime, cumplan solidariamente con el pago indemnizatorio de inejecución de obligaciones por la suma de doscientos veinte mil ochocientos ochenta y ocho con 63/100 nuevos soles (S/. 220,888.63) más intereses legales, señalando:

1.1. En la ejecución de la obra “Mejoramiento y Rehabilitación Ruta Departamental RD 23-117 Hda. Fernández – Cañaveral – Rica Playa – Francos: Tramo III Higueron – Rica Playa”, el Gobierno Regional de Tumbes, en adelante la “entidad” ha pagado al contratista por metrados no ejecutados de 04 partidas, transgrediendo lo establecido en el expediente técnico, contrato de ejecución de la obra en mención y Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF lo cual ha generado un perjuicio económico a la entidad por la suma de doscientos veinte mil ochocientos ochenta y ocho con 63/100 nuevos soles (S/. 220,888.63).

1.2. Los hechos descritos se han producido por el accionar negligente de los funcionarios encargados de la supervisión, control, recepción y liquidación de la obra, al recibir y tramitar las valorizaciones, dar conformidad y autorizar la liquidación, sin previamente haberse cerciorado de la ejecución real de los metrados de cuatro partidas involucradas.

2. DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA POR MARCO ANTONIO ALDEA JAIME

Mediante escrito copiado a fojas noventa y cinco, el demandado Marco Antonio Aldea Jaime, deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando:

2.1. Se cuestiona la ejecución de la obra “Mejoramiento y rehabilitación Ruta Departamental RD 23-117 Hda. Fernández – Cañaveral – Rica Playa – Franco Tramo III Higuerón – Rica Playa”; sin embargo, no se ha solicitado, ni se ha concurrido a la audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación Extrajudicial conforme dispone el artículo 6 de la Ley de Conciliación Nº 26872 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS, por lo que la demanda resulta improcedente.

3. AUTO FINAL

El Juez mediante resolución número 05 de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince de fojas ciento diecisiete, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, deducida por el demandado Marco Antonio Aldea Jaime, en consecuencia, anúlese todo lo actuado y dése por concluido el proceso, bajo los siguientes fundamentos:

3.1. En el presente caso, la demanda fue ingresada el diecisiete de marzo de dos mil catorce, encontrándose vigente la Ley de Conciliación modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070 cuyo cumplimiento es exigible en el distrito conciliatorio de Tumbes a partir del cuatro de setiembre de dos mil trece, según el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 015-2012-JUS de fecha veinte de octubre de dos mil doce, sin embargo, los demandantes no han presentado la documentación necesaria que acredite haber cumplido previamente con la conciliación extrajudicial por derecho disponible, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Nº 26872, el cual precisa que la conciliación extrajudicial es obligatoria como requisito de procedibilidad en los casos de indemnización que no sea de la comisión de delitos y faltas, y los provenientes de daños en materia ambiental, como ocurre en el asunto sometido a proceso.

4. AUTO DE VISTA

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución número 11 de fecha veintidós de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos diecinueve, confirma la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; sustentando que:

4.1. Se aprecia que la pretensión indemnizatoria postulada, busca esencialmente que el órgano jurisdiccional disponga que los demandados asuman los daños y perjuicios presuntamente ocasionados; por tanto, resulta innegable que en la pretensión indemnizatoria se va a discutir el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero, que no es un pago indebido (disponible) resultando tal pretensión materia conciliable en virtud a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7º de la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, concordante con el inciso 3 del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 017-2008-JUS, artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30137, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil trece, norma que más adelante será precisada, más aún, si no se observa que dicha pretensión indemnizatoria derive de la comisión de delitos, faltas y/o provenga de daños en materia ambiental, supuestos en los que no es exigible la conciliación extrajudicial, según lo previsto por el artículo 9º de la Ley Nº 26872 “Ley de Conciliación”, artículo que fuera modificado por el artículo Único de la Ley Nº 29876, publicada el cinco de junio dos mil doce, en los que si se aprecia de manera palpable la protección del interés social.

4.2. Habiéndose determinado que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por una entidad del estado si es materia conciliable, debe tenerse en cuenta además, que para que resulte exigible la interposición de la demanda, que el procurador cumpla con los requisitos previstos en el inciso 3 del artículo 38º del Decreto Supremo Nº 017-2008- JUS, artículo modificado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30137, publicada el veintisiete de diciembre dos mil trece, cuya disposición normativa prevé lo siguiente: “Los procuradores públicos pueden conciliar, transgredir o desistirse de las acciones judiciales en los siguientes supuestos y previo cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo: … Inciso 3) cuando se discuta el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero que no sea pago indebido de sumas mayores a 25 UIT, se autoriza a los Procuradores Públicos a transigir o conciliar las pretensiones controvertidas, previa resolución autoritativa del Titular de la entidad”.

4.3. Apreciándose que el monto de la pretensión indemnizatoria asciende a la suma de doscientos veinte mil ochocientos ochenta y ocho con 63/100 nuevos soles (S/. 220,888.63), monto que supera el monto de las 25 UIT (noventa y cinco mil con 00/100 nuevos soles) por lo que de conformidad con la norma antes citada, el Procurador para interponer la demanda debería recabar la Resolución Autoritativa del Titular de la entidad, lo que en el caso de autos no se ha cumplido con dicho requisito, debiéndose por ello, confirmar la resolución recurrida en apelación.

[Continúa…]

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