¿Qué acciones puede tomar un servidor ante la denegatoria de solicitud de teletrabajo? [Informe 0000123-2024-Servir-GPGSC]

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Conclusiones: 3.1 Ante la denegatoria y/o rechazo de la solicitud de teletrabajo que presente un servidor ante su entidad empleadora, esta puede ser impugnada (o invocar su nulidad) por el servidor a través de los recursos administrativos establecidos en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, siendo el Tribunal del Servicio Civil el competente para intervenir como órgano de última instancia administrativa respecto de la resolución de los recursos de apelación relacionados a la materia de evaluación y progresión en la carrera, la cual incluye, entre otras, la submateria de Teletrabajo, de conformidad con la clasificación que puede hallarse en el buscador de Consultas Públicas del TSC a través del siguiente enlace: https://sge.servir.gob.pe/BusquedaPublica/consulta.html; buscador que sistematiza sus resoluciones emitidas en función de, entre otros aspectos, la materia y submateria.

3.2 En este sentido, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del Tribunal de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, una vez presentado el recurso de apelación ante la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, esta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 del precitado Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal del Servicio Civil conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

3.3 Conforme al numeral 226.1 del artículo 226 del el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, la interposición de recursos impugnativos no suspende la ejecución de los actos administrativos, por lo que durante el tiempo que dure el procedimiento recursivo ante el Tribunal del Servicio Civil, el servidor se encontrará obligado a cumplir lo resuelto por la entidad en atención a su solicitud de teletrabajo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000123-2024-Servir-GPGSC

Lima, 30 de enero de 2024

A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil

De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal

Asunto : Sobre la denegatoria de la solicitud del teletrabajo, la implementación del Plan de Teletrabajo y la competencia del Tribunal del Servicio Civil como última instancia administrativa

Referencia : Carta N° 01

I. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, un ciudadano consulta a SERVIR lo siguiente:
¿Cuáles son las acciones que un servidor puede tomar ante la denegatoria y/o rechazo de
su solicitud de teletrabajo presentada ante su entidad empleadora, en el marco de la Ley
N° 31572, Ley del Teletrabajo?

II. Análisis

Competencias de SERVIR

2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023[1]) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.

2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, el Sistema), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2.3 Considerando lo antes señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.

Sobre la denegatoria de la solicitud del teletrabajo, la implementación del Plan de Teletrabajo y la competencia del Tribunal del Servicio Civil como última instancia administrativa

2.4 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión en el Informe Técnico N° 001798-2023 SERVIR-GPGSC[2] (disponible en www.gob.pe/servir), en el cual se precisa lo siguiente:

(…)
2.10 Ahora bien, tal como lo establece la Ley N° 31572, el cambio de modalidad para el desempeño de labores a través del teletrabajo solicitado por el servidor, puede ser denegado por la entidad bajo razones debidamente motivadas (ello, conforme se desprende de lo dispuesto en el numeral 9.3 del artículo 9 de la Ley).

2.11 Asimismo, cabe señalar que, si la entidad pública no responde a la solicitud de teletrabajo dentro del plazo legal, se tendrá por aprobada la solicitud; por consiguiente, la entidad pública deberá realizar las acciones pertinentes para llevar a cabo la implementación del teletrabajo para el servidor solicitante.

2.12 Por otra parte, la Novena Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley N° 31572, establece que el Plan de Implementación del Teletrabajo debe ser aprobado por las entidades públicas en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, plazo que considerando la fecha de publicación del mismo, venció el 28 de marzo de 2023. De esta manera, en caso la entidad no hubiese aprobado dicho documento dentro del plazo antes señalado, no se exime de su aprobación (dado el carácter imperativo de la disposición complementaria antes señalada) ni menos aún, ante la falta de aprobación del mismo, no se exime de revisar y evaluar una solicitud de cambio de modalidad presentada por el/la servidor/a civil o ampararse en ello para su denegatoria.

2.13 Asimismo, de ser el caso que la entidad pública no cumpla u omita con implementar el teletrabajo, la persona que se considere afectada ante dicho incumplimiento u omisión, puede interponer una denuncia ante la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de SERVIR a efectos de que se realicen las acciones de supervisión correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que pudiera corresponder.

2.14 En este punto es posible afirmar además que toda vez que la denegatoria de una solicitud de teletrabajo debe ser expresada en un acto fundamentado, ello podrá conllevar a que el servidor, a razón de dicha negativa, pueda ejercer su derecho a cuestionar dicho acto a través de los mecanismos que la ley establece.

2.15 Sobre ese aspecto, podemos advertir que el artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), ha establecido que es válido el acto administrativo dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es decir,  deberá contener como mínimo los siguientes requisitos: i) Competencia, ii) Objeto o Contenido, iii) Finalidad Pública, iv) Motivación y v) Procedimiento Regular.

2.16 Siendo así debemos señalar que, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, podrá ejercerse el derecho de contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos establecidos en el artículo 218 y siguientes del TUO de la LPAG, considerando los plazos establecidos tanto para su interposición como para su resolución, o bien invocar su nulidad, de ser el caso, también por medio de los recursos administrativos a los que alude el artículo de la LPAG antes mencionado.

2.17 En atención a ello, respecto de la competencia del Tribunal del Servicio Civil (en adelante, TSC) como última instancia administrativa, SERVIR emitió pronunciamiento a través del Informe Técnico N° 000885-2023-SERVIR-GPGSC (disponible en https://www.gob.pe/servir), el cual indica lo siguiente:

2.4 El artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, señala que el Tribunal del Servicio Civil tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

[…]
2.8 De acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del Tribunal de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, una vez presentado el recurso de apelación ante la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, esta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 del precitado Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.
(…) (Énfasis y subrayado nuestro)

2.5 De lo anterior y en atención a la consulta efectuada, se puede advertir que, ante la denegatoria y/o rechazo de la solicitud de teletrabajo que presente un servidor ante su entidad empleadora, esta puede ser impugnada (o invocar su nulidad) por el servidor a través de los recursos administrativos establecidos en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante el TUO de la LPAG), siendo el Tribunal del Servicio Civil el competente para intervenir como órgano de última instancia administrativa respecto de la resolución de los recursos de apelación relacionados a la materia de evaluación y progresión en la carrera, la cual incluye, entre otras, la submateria de Teletrabajo, de conformidad con la clasificación que puede hallarse en el buscador de Consultas Públicas del TSC a través del siguiente enlace: https://sge.servir.gob.pe/BusquedaPublica/consulta.html; buscador que sistematiza sus resoluciones emitidas en función de, entre otros aspectos, la materia y submateria.

2.6 En este sentido, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del Tribunal de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, una vez presentado el recurso de apelación ante la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, esta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 del precitado Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal del Servicio Civil conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

2.7 Es preciso indicar que, siguiendo lo regulado en el numeral 226.1 del artículo 226 del el TUO de la LPAG, la interposición de recursos impugnativos no suspende la ejecución de los actos administrativos, por lo que durante el tiempo que dure el procedimiento recursivo ante el Tribunal del Servicio Civil, el servidor se encontrará obligado a cumplir lo resuelto por la entidad en atención a su solicitud de teletrabajo

III. Conclusiones

3.1 Ante la denegatoria y/o rechazo de la solicitud de teletrabajo que presente un servidor ante su entidad empleadora, esta puede ser impugnada (o invocar su nulidad) por el servidor a través de los recursos administrativos establecidos en el artículo 218 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, siendo el Tribunal del Servicio Civil el competente para intervenir como órgano de última instancia administrativa respecto de la resolución de los recursos de apelación relacionados a la materia de evaluación y progresión en la carrera, la cual incluye, entre otras, la submateria de Teletrabajo, de conformidad con la clasificación que puede hallarse en el buscador de Consultas Públicas del TSC a través del siguiente enlace: https://sge.servir.gob.pe/BusquedaPublica/consulta.html; buscador que sistematiza sus resoluciones emitidas en función de, entre otros aspectos, la materia y submateria.

3.2 En este sentido, de acuerdo con el artículo 19 del Reglamento del Tribunal de Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2010-PCM, una vez presentado el recurso de apelación ante la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, esta deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 del precitado Reglamento, y solo en caso que cumpla con dichos requisitos, elevará el expediente al Tribunal del Servicio Civil conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

3.3 Conforme al numeral 226.1 del artículo 226 del el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, la interposición de recursos impugnativos no suspende la ejecución de los actos administrativos, por lo que durante el tiempo que dure el procedimiento recursivo ante el Tribunal del Servicio Civil, el servidor se encontrará obligado a cumplir lo resuelto por la entidad en atención a su solicitud de teletrabajo.

Atentamente,

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE

GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
ANTONIO STALIN CASTAÑEDA CABANILLAS
Especialista de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

Firmado por (VB)
DAVE CHRISTOPHER HERRERA GUTIÉRREZ
Analista Jurídico II
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

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