Fundamento destacado 4.- […] ∞ El contrato de arrendamiento financiero es un contrato mixto formado por un arrendamiento y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador financiero. Es, propiamente y además, una operación financiera; primero, porque el interés del arrendador pasa a ser puramente financiero y se limita a recuperar el monto de su inversión en capital y, en segundo lugar, porque el contrato se concluye por un periodo que toma en cuenta el tiempo que insume la amortización económica, de suerte que al finalizar el contrato el arrendador financiero está obligado a ofrecer a su cliente la posibilidad de adquirir el bien, a cambio de un precio “residual”. Una nota característica es que en su decurso la propiedad del bien arrendado financieramente corresponde a la entidad financiera, pero el arrendatario lo usa y al finalizar el tiempo acordado puede adquirirlo a cambio de un precio residual. Se impone, pues, la lógica financiera que es del caso respetar acabadamente en orden a la posibilidad de generar emprendimientos y adquisiciones o renovación de activos sin distracción sustantiva inicial de capital, tanto más si este contrato tiene la consideración de gasto (por pagos por alquiler) por lo que pueden deducirse estos costos.
∞ Así, por lo demás, fue decidido en un caso similar por la sentencia casatoria civil casatoria civil 3256-2016/Apurímac – Sala Civil Permanente, de veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, Fundamento Jurídico octavo.
Sumilla: Título: Responsabilidad civil en un contrato de arrendamiento. Principio de especialidad. 1. En materia de transporte y tránsito terrestre rige la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, Ley 27181. Esta Ley, en materia de responsabilidad civil, en su artículo 29 estatuye que: “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados”. Paralelamente, en materia de arrendamiento financiero rige el Decreto Legislativo 299. El artículo 6, segundo párrafo, dispone: “La arrendataria es responsable del daño que pueda causar el bien, desde el momento que lo recibe de la locadora”. Ello significa que la empresa bancaria, como locadora, no responde por los daños generados por el bien arrendado que entregó al arrendatario.
2. La regla general y, con mayores precisiones, cuando se trata de accidentes de tránsito causados por vehículos automotores, es la fijada por el Código Civil y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que siguen lineamientos complementarios. Sin embargo, si el bien arrendado, en los marcos del Decreto Legislativo 299, causa un daño, en virtud de las propias relaciones jurídicas, legalmente sancionadas por la disposición legal antes citada, solo responde el arrendatario, no la empresa bancaria locadora.
3. Se está ante una antinomia puesto que ambos artículos son incompatibles entre sí (consecuencias jurídicas incompatibles o implicantes), pero pertenecen al mismo ordenamiento (al subsistema civil: la responsabilidad civil,) y tienen un mismo ámbito de validez (simultáneamente vigentes). El criterio para resolverla, para elegir la norma aplicable, es sin duda el de especialidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1146-2019/PIURA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, doce de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la actora civil SCOTIABANK PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA contra el auto de vista de fojas doscientos diecisiete, de cuatro de junio de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento sesenta y tres, de treinta de enero de dos mil dieciocho, constituyó en tercero responsable civil a Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido contra Darwin David Miranda Garay por delitos de lesiones culposas graves, omisión de socorro y exposición al peligro y fuga del lugar de accidente de tránsito en agravio de Ricardo Humberto Chirito Flores.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según el requerimiento fiscal de fojas una, el doce de julio de dos mil diecisiete, como a las veintidós horas con treinta minutos, cuando una Unidad Policial a bordo de una moto lineal realizaba patrullaje por inmediaciones del mercado “Las Capullanas”, en la ciudad de Piura, escuchó un ruido estruendoso, por lo que se constituyó al lugar y los moradores comunicaron que a la altura de la Planta de Petro Perú se había suscitado un accidente de tránsito. Los Policías, en ese lugar, encontraron al agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores tendido sobre la calzada emanando sangre y con signos de vida. Cerca de él, aproximadamente a unos dos metros (en sentido de este a oeste), se halló una motocicleta de placa de rodaje 1006-DM.
Asimismo, en la margen derecha de la vía, fuera de la calzada (en sentido de sur a norte), se hallaba estacionado el volquete de placa de rodaje P2U-878, registrado a nombre de Scotiabank Perú, en cuyo interior, en el asiento del copiloto, se encontraba Gisella Montero Carmen, quien refirió que el conductor del volquete responde al nombre de Darwin David Miranda Garay (imputado), el mismo que se habría dado a la fuga. Es así que el volquete quedó en custodia policial.
∞ El agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores fue trasladado al Hospital Santa Rosa, donde se le diagnosticó: “politraumatismo, fractura en cráneo, en maxilar inferior, cuello y tórax”, por lo que se quedó internado para el tratamiento médico correspondiente. Posteriormente fue trasladado a la Clínica Miraflores, donde permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) hasta el dieciséis de julio de dos mil diecisiete en que falleció en horas de la noche.
∞ El agraviado Ricardo Humberto Chirito Flores fue examinado el día trece de julio de dos mil diecisiete (días antes de fallecer) en la referida Clínica Miraflores, producto de lo cual se expidió el certificado médico legal 009570-DCA, que concluyó que presentó: “lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso con compromiso encefálico y óseo por suceso de tránsito”, por lo que requería veinte días de atención facultativa y ochenta días de incapacidad médico legal.
∞ Producto de las investigaciones realizadas se imputaron cargos penales al encausado Darwin David Miranda Garay por vulnerar diversas normas de tránsito, principalmente haber conducido el vehículo sin licencia de conducir y girado sin verificar la presencia de otro vehículo para ceder su derecho de paso. El accidente de tránsito ocurrió en la carretera Panamericana Norte, prolongación de la avenida Sánchez Cerro.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite de la causa, se tiene lo siguiente:
1. Mediante requerimiento de fojas una, de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la Fiscalía solicitó se incorpore como responsable civil a SCOTIABANK PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA y a TEODORO GARAY COVEÑAS.
2. Estimó que la responsabilidad civil se sustenta en lo siguiente:
A. El vehículo que conducía el encausado Miranda Garay, volquete de placa de rodaje P2U-878, está registrado a nombre de Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, conforme la consulta vehicular SUNARP en Línea, la declaración de Teodoro Garay Coveñas (fojas cuarenta y cuatro), la referencia de la misma entidad bancaria Scotiabank y el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre el citado Banco y Teodoro Garay Coveñas –contrato regido por el Decreto Legislativo 299–.
B. Según el contrato del arrendamiento financiero de seis de noviembre del año dos mil trece (fojas veintidós), la locadora Scotiabank Perú dio en arrendamiento financiero a favor de Teodoro Garay Coveñas el bien volquete de placa de Rodaje P2U-878, hasta el momento que surta la opción de compra ejercida por la arrendataria. Este último aceptó una serie de obligaciones relacionadas a la ubicación, uso, conservación, mantenimiento e inspección del bien recibido en arriendo, y en atención a la cláusula ocho, numeral tres, asumió la responsabilidad que pudiera causar a personas o cosas, conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo 299.
C. El día que ocurrieron los hechos, doce de julio de dos mil diecisiete, el camión volquete se encontraba bajo la tenencia y responsabilidad de Teodoro Garay Coveñas, quien contrató el seguro por accidentes de tránsito SOAT, según certificado de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT dos mil dieciséis, número 8456950, correspondiente a la indicada unidad vehicular, extendido por La Positiva – Seguros Generales.
D. Acorde a los actos de investigación llevados a cabo el día de los hechos, el encausado Miranda Garay condujo el citado vehículo con conocimiento y consentimiento de Garay Coveñas, pese a que carecía de licencia de conducir.
E. El Ministerio Público solicitó la incorporación de Garay Coveñas y Scotiabank Perú al estimar que eran responsables civiles solidarios, debido a su relación de dependencia porque el encausado Miranda Garay era nieto del primero y Scotiabank era propietario del volquete.
CONTINÚA…
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