Sumilla: Resulta equivocado deducir del último párrafo del artículo 17 del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC la existencia de una obligación de indemnizar por parte de la compañía aseguradora del vehículo que sí contaba con el SOAT, a ocupantes de otro vehículo participante en un accidente de tránsito que no contaba con dicho seguro.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS MERCADO
EXPEDIENTE N°: 4568-2015
DEMANDANTE: El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros
DEMANDADOS: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual —Indecopi y otra
MATERIA: Derecho del Consumidor
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Lima, dieciséis de enero de dos mil veintitrés. –
Con los expedientes administrativos acompañados; e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.
I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO: Resolución apelada: Es materia de grado por parte del codemandado, Indecopi, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, la sentencia contenida en la resolución número quince, dictada el 11 de febrero de 2021, que declaró fundada la demanda interpuesta el 13 de mayo de 2015, subsanada el 27 de mayo de 2015; en consecuencia, nula la Resolución N.º 390-2015/SPC-INDECOPI, de fecha 4 de febrero de 2015; ordenándose a la entidad demandada que emita un nuevo pronunciamiento en forma motivada.
SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación: El apelante invoca como principales argumentos en su medio impugnatorio, los siguientes:
A. El artículo 30 de la Ley General de Transportes y Tránsito Terrestre establece que todo vehículo automotor que circule en el territorio nacional debe contar con SOAT o Certificado contra Accidentes de Tránsito; asimismo, precisa que dichos seguros cubren a todas las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes que sufran lesiones o muerte, como producto de un accidente de tránsito.
B. Del artículo 17 del Reglamento del SOAT se desprenden dos enunciados: el primero, que establece la responsabilidad civil solidaria del propietario, conductor y prestador del servicio de transporte del vehículo respecto de las víctimas ocupantes del mismo, en el supuesto que no cuente con SOAT; y, el segundo, que señala que dichos responsables solidarios deben reembolsar a la compañía aseguradora los gastos o indemnizaciones que esta hubiere pagado a los accidentados. Siendo que la aseguradora a la que se refiere este segundo supuesto, es aquella que corresponde al vehículo con SOAT.
Y, para que opere el supuesto de reembolso, la aseguradora del vehículo con SOAT debe brindar cobertura a los terceros no ocupantes de este vehículo, como lo son las personas que se ubicaban en el vehículo sin SOAT; la norma no los excluye. Ello, en cumplimiento de su deber de cobertura de todas las víctimas del accidente de tránsito sin efectuar investigaciones previas.
C. El último párrafo del artículo 17 del Reglamento del SOAT no establece una responsabilidad civil solidaria de la aseguradora, sino una obligación, en una etapa previa, de otorgar cobertura inmediata a los terceros no ocupantes, como lo son todas las víctimas del accidente de tránsito, teniendo el derecho de repetir contra el propietario, el conductor y el prestador del servicio de transporte, quienes sí son considerados de manera expresa como responsables civiles solidarios.
Así, la obligación de la aseguradora es pagar a la víctima un monto establecido por ley a efecto de protegerlo de forma instantánea, y la del propietario o conductor es pagar la indemnización correspondiente a los daños o perjuicios causados, la cual será determinada en la vía judicial.
En tal sentido, únicamente el propietario, conductor o el que brinda el servicio de transporte público serán los responsables solidarios frente a los ocupantes del vehículo sin SOAT por los daños sufridos; pero, debido a la inmediatez y celeridad en el pago de los beneficios que plantea dicho seguro, las aseguradoras deberán ofrecerles la cobertura, fijada por ley, teniendo un derecho de repetición contra el propietario o conductor. Lo señalado se condice con el artículo 20 del Reglamento del SOAT, que dispone, entre otros, que la empresa aseguradora podrá repetir lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, lo cual no implica tampoco una solidaridad entre propietario, conductor y compañía de seguros, sino un derecho de repetición de esta última contra los primeros.
D. Una interpretación finalista o teleológica del último párrafo del prenotado artículo 17 indica que este, en línea con lo dispuesto por otros dispositivos del Reglamento del SOAT y la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, busca que se otorgue cobertura inmediata a todas las víctimas de un accidente de tránsito. Finalidad que ha sido mencionada por el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente N.º 2736-2004-PA/TC.
E. Si la demandante mantenía alguna duda respecto a la interpretación de la norma, debió interpretarla en el sentido más favorable al consumidor. Al respecto, el Artículo V del Código del Consumidor establece que en caso de duda en el sentido de las normas «debe» interpretarse en el sentido más favorable al consumidor; toda vez que la protección al consumidor forma parte de un sistema integrado, orgánico y armónico con los preceptos constitucionales referidos al régimen económico que nuestra Constitución contempla, uno de cuyos pilares es, precisamente, la defensa del consumidor.
En concordancia con ello, de lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución queda evidenciado que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios; esto es, se obliga a asumir una función proactiva y protectora en esta área, como principio rector de la actuación de su actuación respecto de toda actividad económica.
F. La Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha señalado en la Casación N.º 6380-2016 que resulta una obligación legal brindar la cobertura del seguro a todos los involucrados en el accidente de tránsito, incluidos los ocupantes del vehículo que no contaba con SOAT, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 30.2 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el fundamento 54 de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el Expediente N.º 001-2005/PI-TC.
II. ANÁLISIS
TERCERO: De acuerdo con la pretensión planteada en la demanda[1] por El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros (en adelante, Pacífico Seguros), y conforme a lo establecido en la resolución número diez, de fecha 20 de noviembre de 2017, constituye punto controvertido en el presente proceso determinar si corresponde declarar la nulidad total de la Resolución N.º 390-2015/SPCINDECOPI, de fecha 4 de febrero de 2015, que confirmó la Resolución N.º 242-2014/INDECOPI-JUN, de fecha 31 de julio de 2014, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta en contra de la demandante por infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que negó injustificadamente el pago de la cobertura de indemnización por muerte del hijo de la denunciante.
CUARTO: Como antecedentes administrativos, apreciamos que con fecha 10 de febrero de 2014 la señora Marcela Eulogia Parra Dávila (en adelante, la señora Parra) denunció[2] a Pacífico Seguros por haberse negado a pagarle la indemnización por muerte y gastos del sepelio por el fallecimiento su hijo, ocurrido en el accidente de tránsito de fecha 9 de diciembre de 2012 en el que participó el vehículo de Placa AOV – 296.
A través de la resolución número uno[3], de fecha 17 de febrero de 2014, se admitió a trámite la denuncia interpuesta por presunta infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, dado que Pacífico Seguros se habría negado a pagarle a la denunciante la cobertura de indemnización por muerte y gastos de sepelio de su hijo, quien falleció en el accidente de tránsito producido el 9 de diciembre de 2012.
El 2 de abril de 2014[4], Pacífico Seguros cumplió con presentar sus descargos respectivos conforme a lo ordenado en la resolución que admitió a trámite la denuncia.
Mediante la Resolución Final N° 242-2014/INDECOPI-JUN[5], de fecha 31 de julio de 2014, se declaró fundada la denuncia presentada por la señora Parra en contra de Pacífico Seguros por infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a la indemnización por muerte[6]; sancionándose por ese motivo a la denunciada con una multa ascendente a 8 UIT; ordenándole, asimismo, en calidad de medida correctiva, que cumpla con pagarle a la denunciante la cobertura de la indemnización por muerte de su hijo, ascendente a 4 UIT; condenándola, además, al pago de las costas y costos del procedimiento.
Apelada esta decisión por parte de Pacífico Seguros[7], se emitió la Resolución N° 390-2015/SPC-INDECOPI[8], mediante la cual se confirmó la Resolución Nº 242-2014/INDECOPI-JUN en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Pacífico Seguros por infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la negativa del pago de la cobertura de la indemnización por muerte del hijo de la denunciante. Asimismo, se confirmó la medida correctiva ordenada, la multa impuesta y las costas y costos del procedimiento.
[Continúa…]
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[1] De fecha 13 de mayo de 2015, subsanada el 27 de mayo de 2015.
[2] Véase a fojas 1 del Tomo I del expediente administrativo.
[3] Véase a fojas 66 del Tomo I del expediente administrativo.
[4] Véase a fojas 91 del Tomo I del expediente administrativo.
[5] Véase a fojas 141 del Tomo I del expediente administrativo.
[6] Asimismo, se declaró infundada la denuncia interpuesta en el extremo referido al reembolso de los gastos de sepelio.
[7] Véase a fojas 163 del Tomo I del expediente administrativo.
[8] Véase a fojas 249 del Tomo II del expediente administrativo.
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