Sumario: 1. Introducción, 2. El acceso a internet como derecho humano, 3. Avances nacionales en relación al derecho de acceso a internet, 4. Derecho de acceso a internet: ¿debe reconocerse como derecho fundamental?, 5. Conclusiones.
1. Introducción
Internet se ha convertido en una herramienta fundamental en estos tiempos. A raíz de la globalización y el avance de la tecnología, se viene debatiendo el surgimiento de nuevos derechos, entre ellos, el acceso a internet como derecho fundamental. Hace mucho que internet dejó de ser una simple herramienta; ahora también es un medio para ejercer otros derechos. Por tanto, la falta de acceso a internet puede reproducir y ahondar las desigualdades existentes, con mayor razón aún, en un contexto como el actual en donde se debate la digitalización.
Por ello, analizaremos el acceso a internet como derecho humano, tomando en cuenta instrumentos internacionales y proyectos de ley presentados en el Perú. Asimismo, abordaremos los argumentos para su constitucionalización.
2. El acceso a internet como derecho humano
A nivel internacional, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a través del Documento A/HRC/32/L.20 ha visibilizado la importancia del internet, reconociéndolo como derecho humano. En dicho documento se menciona el rol del internet como una fuerza que impulsa la aceleración del progreso, asimismo, hace hincapié sobre la necesidad de ampliar el acceso a internet y cerrar la brecha digital. Si bien esta resolución no es vinculante, constituye un documento relevante. Así también, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, ha reconocido la importancia de su incorporación como derecho fundamental.
El derecho de acceso a internet se refiere a garantizar la conectividad y el acceso de manera universal. Este derecho posee una doble dimensión:
a. Dimensión subjetiva.- Consiste en asegurar “el acceso universal, no solo a la infraestructura de Internet, sino a la tecnología necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible en la red”[1].
b. Dimensión objetiva.- Consiste en:
- Eliminar las barreras arbitrarias de acceso a la infraestructura, la tecnología y la información en línea;
- Medidas de diferenciación positiva para permitir el goce efectivo de este derecho a personas o comunidades que así lo requieran por sus circunstancias de marginación o discriminación.
Este derecho es un derecho habilitador, eso quiere decir que es una condición sine qua non para el ejercicio efectivo de otros derechos, entre los cuales podemos mencionar: libertad de expresión y opinión, asociación, salud, educación y cultura, entre otros.
Por ejemplo, si nos referimos al derecho a la educación, se abre un debate importante sobre este derecho y su relación con el internet. A partir del Estado de Emergencia en nuestro país, se emitió el Decreto Legislativo N° 1465, que establece medidas para garantizar la continuidad del servicio educativo en el marco de las acciones preventivas del gobierno ante el riesgo de propagación del COVID-19. Este decreto establece disposiciones para asegurar la provisión del servicio educativo no presencial o remoto. Así como este derecho, hay muchos otros que dependerán del internet para hacerse efectivos.
En este contexto, se establecen muchos retos. Uno de ellos es ampliar la cobertura de internet para habilitar derechos a los que nos hemos referido líneas arriba. Ante ese escenario, nos planteamos una interrogante ¿debe reconocerse el acceso a internet como derecho fundamental? Analizaremos las propuestas que han sido planteadas al respecto.
3. Avances nacionales en relación al derecho de acceso a internet
En el anterior periodo legislativo se han presentado proyectos de ley para reconocer el acceso a internet como derecho fundamental. A continuación, analizaremos cada uno de los proyectos presentados:
i. PL 2780-2017. Proyecto de Ley que declara el acceso a internet como un derecho humano, presentado por Mauricio Mulder
Persigue declarar la existencia de un derecho fundamental sobre el internet reconociendo a todos los peruanos el atributo fundamental de acceder y gozar con la eficiencia de este, puesto que es un habilitador al derecho a la información, derecho a la privacidad, entre otros derechos. Es una ley declarativa y no busca una reforma de la constitución. El proyecto indica que el Estado deberá implementar políticas públicas y presupuesto para asegurar el acceso a internet.
ii. PL 3156-2018. Proyecto de Ley de reforma constitucional que reconoce el derecho de acceso a internet como derecho fundamental progresiva en la Constitución Política del Perú, presentado por Estelita Bustos
Este proyecto de ley busca el reconocimiento del acceso a internet como derecho fundamental. A diferencia del anterior proyecto de ley, este proyecto persigue una reforma constitucional. Busca incorporar el mencionado derecho dentro del Capítulo II de los Derechos Sociales y Económicos de la Constitución Política del Perú, a través de un numeral en el artículo 14, que como se sabe trata sobre educación y medios de comunicación social. Se deja en claro que el desarrollo será progresivo.
“Artículo 14-A.- El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal a internet. El Estado garantiza y promueve este derecho en el marco de la inclusión ciudadana a la cultura y alfabetización digital, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.»
iii. PL 3607-2018. Proyecto de Ley de reforma constitucional que garantiza el derecho de acceso a un internet libre y abierto, presentado por Alberto de Belaunde
Este proyecto contempla una reforma constitucional para reconocer el derecho a internet. Propone incluir la mención al acceso a internet en el artículo 2(derechos fundamentales de la persona), indicando que el Estado garantiza el derecho a un internet libre y abierto; asimismo, incluye en el artículo 14 (derecho a la educación) la promoción del acceso a internet y la formación en las tecnologías de la información y comunicación.
4. Derecho de acceso a internet: ¿debe reconocerse como derecho fundamental?
Ante lo expuesto, es necesario discutir si se debe modificar o no la Constitución para reconocer expresamente el acceso a internet como derecho fundamental. De los PL analizados, se advierte que algunos plantean que se establezca a modo de norma declarativa; mientras que otros proponen una reforma en la Constitución. Esta diferenciación inicial es importante puesto que una norma declarativa consiste en “establecer una línea de acción de mediano/largo plazo sobre un tema en el que usualmente concurren responsabilidades de diferentes actores estatales”[2], sin embargo, no son concebidas para exigir el cumplimiento de actos específicos.
Al respecto, se discute también la ubicación del reconocimiento del derecho en cuestión. De los proyectos analizados se desprende que algunos PL proponen ubicar el derecho analizado en el artículo 2 de la Constitución, referente a derechos de la persona; y otros proponen ubicarlo en el Capítulo II, referente a los derechos sociales.
Nosotros creemos que sí es necesaria una reforma en la Constitución para efectivizar el reconocimiento del acceso a internet como derecho fundamental y lo sustentamos con los siguientes argumentos:
a. Una reforma constitucional es la vía indicada para reconocer el derecho en cuestión, puesto que, una ley declarativa no resulta suficiente. Una vez reconocido este derecho, se generan obligaciones negativas y positivas.
b. Con la constitucionalización de este derecho se puede recurrir a las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en este caso, a la acción de amparo. “El mecanismo constitucional de protección pertinente no solo cumpliría con la obligación de respetar el contenido de cada derecho, sino también con la de garantizar adecuadamente su goce y ejercicio”[3].
c. A partir del reconocimiento constitucional, se asegura el principio de no regresividad, avanzándose así en la protección del derecho y evitando que se profundicen las desigualdades.
d. Su reconocimiento contribuye a la satisfacción de otros derechos, entre ellos, la educación, cultura, libertad de expresión, libertad de información y derechos políticos.
e. Es importante indicar que hay países que ya han reconocido este derecho en su Constitución: México, Grecia, Costa Rica, Francia, Finlandia.
5. Conclusiones
Para el reconocimiento del acceso a internet como derecho fundamental es necesario una reforma constitucional. La aprobación de un PL de este tipo implica obligaciones por parte del Estado para “desarrollar una infraestructura digital adecuada, velar para que no existan barreras arbitrarias para su uso y asegurar la neutralidad de la red”[4].
Este reconocimiento constitucional debe ir acompañado de un marco legal que regule cuestiones importantes, como por ejemplo, la dación de una ley que garantice una velocidad mínima de internet con la finalidad de que las operadoras cumplan con lo ofrecido en su publicidad y lo contratado por los usuarios; además de leyes para la protección de datos personales, entre otras.
Nuestra posición, en suma, es que su reconocimiento como derecho fundamental es necesario para garantizar el acceso a un internet libre y abierto, a través de una reforma constitucional. Este es un tema que debe ser discutido ampliamente con distintos sectores y evaluado desde todas las aristas para que su reconocimiento no sea solamente una cuestión formal, sino también real.
[1] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Libertad de Expresión e Internet. Washington D.C: CIDH, 2013, p. 7.
[2] Miguel Morachimo. “Presentan Proyecto de Ley para declarar el acceso a Internet como derecho humano”. En Hiperderecho [En línea]: t.ly/HsTc [Consulta: 3 de junio de 2020].
[3] Rea, Sergio. “El reconocimiento constitucional de los derechos humanos en latinoamerica”. En Revista de Derechos Fundamentales, num. 11 (2014), pp. 104.
[4] Julio César Mateus. “Internet como derecho constitucional en el Perú: sentido y desafío”. En Telefónica [En línea] https://bit.ly/2MpYOV9 [Consulta: 3 de junio de 2020].
![El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Posición de garante: Si la médico se percató de que el bebé tenía fiebre, no lactaba y lloraba sin cesar, debió referirlo a un centro especializado (conforme a la guía médica), y no solo sugerir al padre del menor que lo lleve a otro centro; por ende, incrementó el riesgo permitido al incumplir criterios estandarizados de respuesta médica [Apelación 359-2024, Puno, ff. jj. 14 y 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Reconocimiento fotográfico: afirmar que el sospechoso tiene rasgos físicos como «tez trigueña» y «cabello semicresco» carece de suficiente capacidad individualizados porque esos datos son genéricos y pueden aparecer en cualquier ciudadano [RN 718-2025, Piura]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/11/reconocimiento-fotografico-invalido-LPDERECHO-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre el principio de legalidad. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-frank-almanza-altamirano_principio-de-legalidad-218x150.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Defensa ineficaz del defensor público: Si el imputado acepta una conclusión anticipada sin comprender sus consecuencias —como la ejecución real de la pena— se vulnera su derecho a la defensa eficaz [Expediente 00947-2023-PHC/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Servir: directiva para ordenar procesos de selección en el servicio civil [Resolución 000064-2026-Servir-PE] servidor - servidores Servir CAS - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/Trabajadores-Servir-LPDerecho-218x150.jpg)
![Crean programa nacional para erradicar cultivos ilegales de coca en zonas estratégicas [Decreto Supremo 003-2026-IN] drogas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/trafico-de-drogas-narcotrafico-incautacion-LP-Derecho-1-218x150.png)
![Normas reglamentarias para incluir a personas con discapacidad en la alerta Amber [Decreto Supremo 004-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/11/Alerta-amber-LPDerecho-218x150.jpg)
![TUO de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (Decreto Supremo 006-2026-JUS) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-LIBRO-TUO-LPDERECHO-1-218x150.jpg)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)











![La motivación suficiente de la actuación administrativa es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de las decisiones administrativa, lo cual se traduce en una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad (fundamento de voto) [Exp. 00170-2019-PA/TC, Tumbes, f.j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-BALANZA2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La administración pública está sometida al principio jurídico de supremacía de la Constitución; por lo que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley, sino por su vinculación a la Constitución [Exp. 3741-2004-AA/TC, Lima, f.j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-324x160.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Dictan medidas para la formalización de terrenos ocupados por posesiones informales [Decreto Supremo 007-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/cofopri-LPDerecho-100x70.png)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-324x160.jpg)
![Cinco consideraciones para interpretar la vigencia de la convención colectiva según el inciso c) del artículo 43 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo [Casación 4448-2023, Ica, f. j. 6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![El plazo de la investigación es un plazo impropio, por lo que no cabe la nulidad de las diligencias realizadas desde que este cesó (al no importar preclusión o caducidad), sino solo responsabilidad disciplinaria (art. 144 del CPP) [Apelación 402-2024, Corte Suprema, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-FIRMANDO-DOCUMENTO-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Multan a Scotiabank por no alertar a cliente de supuesto consumo de S/28 790.30, cuando en los seis meses previos su consumo individual más alto había sido de S/1238.80 [Res. 085-2026/CPC-Indecopi-Ica]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-100x70.jpg)
![Cualquier notario del país tiene competencia territorial para formalizar actos de disposición o gravamen sobre predios de personas naturales, siempre que utilice biometría Reniec [Res. 1522-2026-SUNARP-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-100x70.jpg)
![El cuestionamiento sobre el pago por concepto de indemnización por error judicial «escapa» del ámbito de protección del hábeas corpus, por lo que el juez lo declarará improcedente [Exp. 03122-2023-PHC/TC, ff. jj. 9-10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)