Abandono se configura por el solo transcurso del tiempo, por lo que resolución judicial solo la declara y no la constituye [Casación 4366-2015, Lima]

Fundamento destacado: 4.10. A lo que se debe agregar, que el estado de abandono del proceso regulado en el artículo 346 del Código Procesal precitado, se configura por el simple transcurso del tiempo, el cual en este caso, empezó a computarse desde el 08 de junio de 2005, con la notificación de la resolución número 713, y se consumó el 07 de setiembre de ese mismo año; por lo que, la resolución número 8 del 21 de agosto de 2006, solo declaró la configuración de ese estado jurídico, existente con anterioridad, sin que propiamente lo haya constituido. En consecuencia, al haberse desestimado las causales denunciadas del recurso de casación, se debe proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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Sumilla: El Estado de Abandono del Proceso.- regulado en el artículo 346 del Código Procesal Civil, opera por el solo transcurso del tiempo previsto en esa disposición, por lo que, la resolución judicial que así lo disponga, solo declara la configuración de ese estado jurídico previamente existente, sin que propiamente lo constituya.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4366-2015, LIMA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil trescientos sesenta y seis – dos mil quince, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1.- ASUNTO:

En el presente proceso, sobre indemnización por daños y perjuicios, es objeto de examen, el recurso de casación, interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud[1] , contra la resolución de vista expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima[2] , que confirmó la resolución de primera instancia[3] , que declaró el abandono del proceso, y por concluido el mismo.

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2.- ANTECEDENTES:

DEMANDA

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud[4] , interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios, contra los demandados Ángel Edmundo Alosilla Núñez, Magino Lazarte Filomon, Rosa Patricio Alva, Miguel Vente Hernández, y pretende le paguen solidariamente la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y nueve céntimos (S/ 58,246.79), derivada del incumplimiento de sus obligaciones, determinadas en el “Informe N° 025-IE-2002-IGS/OECA F”, intitulado Informe Especial Sobre Presuntas Irregularidades en la Administración de los Recursos del Hospital María Auxiliadora – Periodo: 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000, elaborado por Inspectoría General del Ministerio de Salud, más intereses legales, costas y costos del proceso.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Según la resolución del 21 de agosto de 2006[5] , se declaró el abandono del proceso; debido a que desde la resolución número 7, del 08 de junio de 2005, notificada a la demandante, no se había impulsado el trámite, ni se había cumplido con el mandato dispuesto por resolución número 4, del 29 de diciembre de 2004[6] , que ordenaba que la accionante se constituya al despacho judicial para movilizar al personal de asuntos externos para que procedan a notificar a los emplazados. Esa actuación procesal denotaba el desinterés por la causa, y hasta antes de la presentación del escrito del 14 de julio de 2006, ya había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses de paralización, por lo que era manifiesto el abandono.

[Continúa…]

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