Sumilla: I. En el caso, previno la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación n.° 94-2021/Corte Suprema, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, según la cual hubo pérdida de imparcialidad objetiva y correspondía que otro juez supremo resuelva la excepción de improcedencia de acción formulada.
Sin embargo, tal disposición jurisdiccional ha sido inobservada en los autos de primera y segunda instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y del primero de julio de dos mil veintidós, pues el primero fue emitido por el juez supremo de investigación preparatoria Núñez Julca, aun cuando esta Sala Penal Suprema estableció que tenía una opinión preconcebida de la excepción de improcedencia de acción —ya que, anteriormente, emitió el auto de primera instancia, del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, que desestimó el medio de defensa técnico—; mientras que el segundo avaló tal situación procesal y confirmó la decisión judicial respectiva.
En ese sentido, se ha infringido la imparcialidad judicial, en su condición del derecho implícito del debido proceso. Asimismo, en aplicación del artículo 150, literal d, del Código Procesal Penal, se declarará fundada la solicitud de nulidad promovida.
II. Por lo demás, los autos de primera y segunda instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno y del primero de julio de dos mil veintidós, respectivamente, son consecutivos y dependientes entre sí.
La nulidad del segundo conllevaría que se celebre una nueva audiencia de apelación para dilucidar la legalidad del primero; sin embargo, este último per se es un acto procesal viciado por infracción de la imparcialidad judicial.
Por ello, de acuerdo con el artículo 154 (numeral 1) del Código Procesal Penal y el artículo 173 (primer párrafo) del Código Procesal Civil —interpretado a contrario sensu—, los efectos de la nulidad de uno son extensivos al otro.
Esto se condice con los principios de economía y celeridad procesal.
Luego, el artículo 154 (numeral 3) del Código Procesal Penal y el artículo 177 del Código Procesal Civil autorizan a retrotraer la causa penal y renovar el acto procesal rescindido. En ese sentido, previa audiencia, deberá emitirse nuevo pronunciamiento sobre las excepciones de improcedencia de acción del siete de julio de dos mil veintiuno.
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 111-2021
CORTE SUPREMA
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: la solicitud de nulidad promovida por el encausado SANDRO MARIO PAREDES QUIROZ contra el auto de vista, del primero de julio de dos mil veintidós (foja 116 en el cuaderno supremo), emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó el auto de primera instancia, del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno (foja 2 en el cuaderno supremo), que declaró infundadas las excepciones de improcedencia de acción; en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública-tráfico de influencias simuladas y omisión de actos funcionales, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
[Continúa…]


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